Que un institución soslaye un decreto Que con fecha 6 de agosto del año 2010, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 138 y 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, estableciendo en el primero de éstos que «Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y sus Municipios están obligados a impartir educación primaria, secundaria, media superior y superior. Toda educación que imparta el Estado será gratuita». la citada reforma se establecen las bases para la gratuidad y obligatoriedad de la educación en todos los niveles y modalidades, desde educación básica hasta la media superior. Por lo que el lunes 20 de Junio del 2011, se publicaron en el Periodico Oficial del estado los lineamientos para el otorgamiento de apoyos para las instituciones públicas de educación media superior y superior para garantizar la obligatoriedad y gratuidad; en su artículo 4, fracción IV, establece que se entiende por Gratuidad: A la exención de la inscripción y reinscripción en las instituciones públicas de educación media superior y superior beneficiadas. Por lo que considero que debe decirse que, la UMSNH pese a ser autónomo, tener patrimonio “propio y personalidad jurídica, también debe de ajustar su actuar (con todo y sus especiales características) a lo que “determina nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA MEXICANA Y DE MICHOACAN y las leyes que de ella emanen, para que así se respete el Estado de Derecho de nuestro Estado Mexicano y no dejar en un ambiente de hostilidad a los gobernados en cuanto a sus Derechos Humanos reconocidos en la Carta Magna y demás tratados Internacionales. Ahora bien, todo acto de injerencia en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, debe estar contenido en un documento, expedido por autoridad competente, debidamente fundado y suficientemente motivado.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el artículo 11 de la Ley de Amparo, precisó como notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, las siguientes: a) La existencia de un órgano del Estado que establece una relación de supra a subordinación con un particular. b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al órgano del Estado de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular. d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales, ni precisa del consenso de la voluntad del afectado. Las consideraciones anteriores, dieron lugar a la tesis publicada en la página 39, del Tomo XIV, Noviembre de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: “AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado. Así pues, la autonomía universitaria conlleva constitucionalmente a que la UMSNH goce de independencia para determinar por sí sola, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que se desarrollarán los servicios educativos que decida prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio. Por ello, la capacidad de decisión que se confiere a la UMSNH está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales le fue conferida la autonomía, deben sujetarse a los principios que en la propia Norma Fundamental informan a la educación pública, de donde se sigue que la autonomía universitaria no significa inmunidad ni extraterritorialidad en excepción del orden jurídico. Apoya lo anterior, la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página número 576, del Tomo XV, abril de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Por tanto, el incumplir con la gratuidad en la educación media superior y superior por la UMSNH, además de violar el numeral 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.” Asi mismo, es de llamr la atención que a nivel media superior también la UMSNH vulnera derechos derechos humanos de los niños y niñas y jóvenes, pues conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño destacan los siguientes artículos: “Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. “Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. “Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. De la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: “Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: A. El del interés superior de la infancia. B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.
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