Armando Alfonzo Jiménez

Constitucionalista

Una Ley fundamental en sentido moderno, en cuanto a su contenido orgánico, determina atribuciones a cada uno de los órganos del poder público.

De esta forma, cada instancia ejerce una determinada competencia para el cumplimiento de su función y de sus actividades.

Así, por ejemplo, el Ejecutivo puede desarrollar contenidos normativos a través de su facultad reglamentaria; el Legislativo puede dictar ordenamientos jurídicos para regular ciertos temas que le corresponden; el Judicial puede adscribir órganos jurisdiccionales en determinado territorio de acuerdo con las necesidades de la población; y también existen otros órganos, los llamados constitucionales autónomos, que realizan funciones de conformidad con su especialidad, v.gr. la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que efectúa una función de carácter no jurisdiccional en aras de la dignidad humana.

Asimismo, el diseño constitucional en ciertos supuestos establece pesos y contrapesos, y en el caso de nuestro país, seguimos el modelo federalista surgido en los Estados Unidos de América que significa además de la división tradicional del poder (horizontal) una distribución competencial vertical del mismo, con entidades federativas que tiene un ámbito de competencia.

Cuando las atribuciones las lleva a cabo cada uno de los órganos el poder público en condiciones de normalidad constitucional todo funciona sin contratiempos y los fines del Estado se cumplen.

En cambio, cuando uno de los órganos del poder púbico valora e interpreta que puede ejercer una función y está no está claramente prevista en la Constitución o las leyes, o su ejercicio implica una invasión o afectación al ámbito de competencia de otro u otros órganos, ahí se rompe la regularidad constitucional y por vía de excepción puede plantearse una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, el artículo 105 de nuestra Carta Magna puntualiza los supuestos de los conflictos que pueden presentarse entre los diferentes órganos del poder público, ya sea dentro de un mismo orden de gobierno o entre entes de distintos órdenes de gobierno, es decir, la propia Norma de normas habilita quienes son las instancias legitimadas para poder presentar la demanda respectiva ante el máximo tribunal de justicia del país.

Este mecanismo de la justicia se conoce como “controversias constitucionales” en sentido estricto, pues en un significado amplío podría categorizarse dentro de este rubro otros medios de defensa de la Constitución como las acciones de inconstitucionalidad o el juicio de amparo.

Si bien es cierto, este tipo de juicios ya se encontraba contemplado en la Constitución mexicana desde 1917, lo cierto es que las controversias constitucionales comenzaron a presentarse con mayor intensidad con el pluralismo político y gracias a la reforma constitucional de 1994 que convirtió a la Suprema Corte de Justicia en un auténtico Tribunal Constitucional.

Gracias a la intervención de la Corte se han resuelto muchos casos y se han logrado interpretaciones que han posibilitado definir claramente las atribuciones que le corresponden a cada órgano del poder público.

Las controversias constitucionales, por la vía de la excepción, permite que el funcionamiento del sistema federal se realice con parámetros de razonabilidad, debida argumentación y de pleno respeto al orden jurídico fundamental.

**********