SALA REGIONAL TOLUCA SANCIONA LA INTENCIÓN, AÚN SIN ACREDITARSE EL CARÁCTER DE PRECANDIDATO O CANDIDATO.
La reciente resolución dictada por la Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción en el expediente ST-JE-4/2021 mediante la cual se determina que se acreditaron los actos anticipados de campaña, y por tanto, se ordenó al Tribunal Electoral del Estado proceda a aplicar una sanción, lo que se hace conforme al artículo 230 del Código electoral del Estado, conforme a la fracción III.
Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código: a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso. Cuya sanción respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y, III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
Partiendo de esa medida, resulta que la sentencia en mención se encuentra en una línea delgada ante una figura que se acuñó en la Sala Superior con las llamadas “equivalencias funcionales” que se considera que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes incluye, necesariamente, el estudio del contexto integral y demás características expresas, para determinar si las manifestaciones constituyen o contienen un equivalente (funcional) de un apoyo electoral explícito, o significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, que implica también que sea forma unívoca, inequívoca o sin ambigüedad, es decir que no exista duda alguna, lo cual ha sido trazado en la jurisprudencia 4/2018: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Además, el tema de los equivalentes funcionales ha sido analizado en diversos, precedentes de esa Sala Superior, tales como en las sentencias de los SUP-REP-165/2017 y SUP-REP-700/2018.
Para la Sala Regional Toluca en su sentencia determina que “los equivalente funcionales tienen como finalidad generar un impacto continuo en favor de una persona, ya que aun cuando no hay un llamamiento expreso al voto, los elementos de la publicidad pueden ser, o son coincidentes, con alguno de los elementos del marketing que identifican una campaña electoral, por ejemplo, la imagen, la tipografía de la letra, el color, el diseño, los sonidos, el emblema, su colocación en ciertos lugares, de tal manera que al ver los mensajes en su contexto y contenido
integral, de manera cierta y objetiva llevan a concluir que los hechos denunciados forman parte de una estrategia de campaña anticipada.”
SALA SUPERIOR DEL TEPJF, MODERACIÓN EN LAS EQUIVALENCIAS FUNCIONALES EN CUANTO AL ELEMENTO SUBJETIVO.
Sin embargo existe otro criterio por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación donde no aplican de forma tajante las equivalencias funcionales, sin embargo adoptan la línea judicial bajo los elementos personal, subjetivo u objetivo, y temporal, donde basta en que de las publicaciones denunciadas se desprenda si en forma alguna, existen manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a un fin electoral, esto es, que de ellas se adviertan manifestaciones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, precandidato, candidato o partido político, tampoco se advirtió la emisión de un mensaje que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llame al voto o a un apoyo en favor del denunciado que pudiera constituir en su caso un acto anticipado de precampaña o campaña del denunciado, o propaganda propiamente electoral que además pudiera evidenciar elementos que, permitan demostrar que, efectivamente trascendió al conocimiento de la ciudadanía, como fue en SUP-JE-79/2020, al considerar que como lo analizó el TEEM, no se acreditó el elemento subjetivo para acreditar que los actos denunciados ciertamente correspondieran a actos anticipados de precampaña o campaña, esto es, no se comprobó ningún tipo de expresión o llamamiento al voto del denunciado.
ELEMENTO SUBJETIVO EN LAS EQUIVALENCIAS FUNCIONALES.
Que implica el elemento subjetivo, de acuerdo a la Sala Superior, se refiere a que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura para un cargo de elección. Además, esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que, para acreditar el elemento subjetivo se debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, busca llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas o posicionar una candidatura. Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas, las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras que, ejemplificativamente, se mencionan: “vota por”, “elige a”, “rechaza a”; u otras formas que inequívocamente tengan un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.
Cabe destacar que si bien puede tener una intención de participar en un proceso interno de selección de candidaturas por parte de un partido político, debe atenderse a la temporalidad, ya que puede no tenerse el carácter necesario para poder figurarse como candidato o precandidato, contrario a ello, están limitados los actores políticos a que fuera viable y real, que cumpliera con los requisitos para tener tal
carácter dentro de la etapa de los procesos internos de los partidos políticos o candidatos independientes, existiendo un tiempo determinado para poder encuadrar la infracción, pues no cualquier momento es oportuno para encuadrar el ilícito.
La Sala Superior considera que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes incluye, necesariamente, el estudio del contexto integral y demás características expresas, para determinar si las manifestaciones constituyen o contienen un equivalente (funcional) de un apoyo electoral explícito, o significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, que implica también que sea forma unívoca, inequívoca o sin ambigüedad.
Es de señalar que a criterio de la Sala Superior del TEPJF para corroborar la acreditación de la propaganda personalizada, no basta que las denuncias o quejas incluyeran nombre, imagen y cargo del denunciado, sino que tuviera como finalidad realizar una exaltación de la figura personal o de un cargo público, así como de sus cualidades personales, atribuyéndose a título personal los beneficios obtenidos de ser el caso como servidor público.
Situación que ahora se ve complicado en ambas instancias y que llevará a definir la jurisprudencia que rija estos actos anticipados con tal de generar certeza entre los participantes en este proceso electoral en curso.
Ello implica entonces, que los estudios sobre el tema requerirá de mayor investigación por parte del Instituto Electoral de Michoacán, incluso para emitir una recomendación a tiempo para que dejen de estar haciendo campaña los precandidatos, casi candidatos, toda vez que nos encontramos en una etapa conocida como intercampañas.
ACTOS INTERCAMPAÑAS Y SU CONFIGURACIÓN COMO ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑAS.
Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. Por tanto, las campañas a gobernador inician el 4 de abril y concluyen el 2 de junio; y de diputados y ayuntamientos del 19 de abril al 2 de junio.
Entendidos los actos de campaña como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas. Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas por este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.
Ello implica entonces, que el árbitro electoral debe empezar a revisar los posibles actos anticipados de campaña, por lo que el tema requerirá de mayor investigación por parte del Instituto Electoral de Michoacán, incluso para emitir una recomendación a tiempo para que dejen de estar haciendo campaña anticipada los precandidatos, casi candidatos, toda vez que nos encontramos en una etapa conocida como intercampañas, que es un periodo que permite a partidos y precandidatos culminar los procesos internos, en el que pueden resolver quejas y problemas, que se desarrolla previo al inicio de las campañas, que conlleva ciertas limitantes para los actores políticos, y entrar de lleno al registro ya de candidatos, no puede haber posicionamientos anticipados para promover el voto, pero sí pueden difundir ideologías o promocionales genéricos conforme a los documentos internos de los partidos políticos.
En este tiempo los actores políticos no pueden hacer llamados al voto en favor de cualquier candidato o candidata; realizar actos públicos como mítines, marchas o asambleas con la intención de presentar al público una candidatura o sus propuestas; los precandidatos y precandidatas no pueden aparecer en spots publicitarios de partidos políticos o coaliciones, y tampoco pueden aparecer en mesas de análisis o discusión en las que se encuentra más de un candidato o candidata.
Que si pueden hacer las y los actores políticos y partidos políticos tienen permitido:
–Difundir su postura ideológica, principios, valores, participación política no electoral.
–Promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del estado.
–Invitar a la ciudadanía a afiliarse a sus partidos.
–Las precandidaturas solo pueden asistir a eventos privados y reuniones para exponer temas generales y de interés público, siempre y cuando no llamen al voto, no presenten propuestas de gobierno ni realicen actos anticipados de campaña.

























