El 12 de abril de 1917 el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza, encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, publicaba en el Diario Oficial de la Federación la LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA, me supongo, dado que en esa época llamó especial atención lo relativo al contenido de su artÃculo 1 que establecÃa los elementos que pudiesen constituir ataques a la vida privada, asà como el numeral 31 que consignaba los castigos correspondientes.
Hoy 11 de enero de 2012, dichos artÃculos han sido derogados por parte del Congreso de la Unión , su inicio de vigencia en atención a su artÃculo transitorio único es al dÃa siguiente de su publicación. Tales numerales a la letra establecÃan lo siguiente:
ArtÃculo 1o.- Constituyen ataques a la vida privada:
I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografÃa, fotografÃa o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafÃa o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridÃculo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses;
II.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;
III.- Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;
IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridÃculo, o a sufrir daños o en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios.
ArtÃculo 31.- Los ataques a la vida privada se castigarán:
I.- Con arresto de ocho dÃas a seis meses y multa de cinco a cincuenta pesos, cuando el ataque o injuria no esté comprendido en la fracción siguiente;
II.- Con la pena de seis meses de arresto a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando el ataque o injuria sea de los que causen afrenta ante la opinión pública o consista en una imputación o en apreciaciones que puedan perjudicar considerablemente la honra, la fama, o el crédito del injuriado, o comprometer de una manera grave la vida, la libertad o los derechos o intereses de éste, o exponerlo al odio o al desprecio público.
Sabemos que con el Decreto del 22 de junio de 1992, mediante el cual se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, a nuestra moneda se le eliminaron tres ceros, por ende las multas contenidas en el artÃculo 31 hoy derogado, sencillamente se traducÃan a centavos, de los cuales hoy ya no están en circulación.
Muchos de nuestros ordenamientos legales se encuentran en el mismo sentido y por ende son inaplicables por el hecho de que las sanciones sencillamente no están actualizadas por el legislador por el cambio o sucesos de nuestra realidad.
Sin embargo la pregunta obligada ante la presente derogación es: y… ¿ahora que?, ¿cómo es que se castiga un ataque a la vida privada de una persona?, especÃficamente por los medios de comunicación claro esta, pues bueno, la respuesta la encontramos en el Código Civil Federal, que establece en su numeral 1916 el daño moral, entendiéndose este la afectación a la vida privada, aquà entonces la reparación es mediante una indemnización en dinero determinada por el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la vÃctima, asà como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la vÃctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
El ejercicio periodÃstico no implica hoy riesgo de alguna manera, ya que en ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crÃtica literaria, artÃstica, histórica, cientÃfica o profesional, tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.























