Por: Atilio Alberto Peralta Merino

Oliver Wendell Holmes Jr., “chief justice” de la Corte Suprema de los Estados Unidos a principios del siglo pasado dejó establecido al desarrollar los lineamientos del “habeas corpus” que si la detención de un reo se llevaba a cabo de manera arbitraria y al margen del procedimiento, el proceso mismo seguido contra el indiciado resultaría viciado desde sus orígenes.

La detención sin que medie orden de aprehensión, y que se da válidamente entre nosotros exclusivamente en caso de fragancia o cuasi fragancia, obliga por principio a la policía, que es habitualmente la fuerza que lleva a cabo dichas detenciones, a poner al detenido de inmediato a disposición del ministerio público.


En caso de que el detenido fuese retenido por la policía, debería interponerse un amparo por incomunicación con fundamento en el artículo 22 constitucional, independientemente de las sanciones penales o administrativas a las que se hubiera hecho acreedor el infractor del referido principio.

El Ministerio Público cuenta con un plazo de 48 horas para consignar ante un juez o para ordenar la libertad del indiciado y, de conformidad con lo que al efecto se establece en el párrafo décimo del artículo 16 constitucional, debe entenderse que el referido plazo de 48 horas corre a partir de que el indiciado queda a su disposición.

La posibilidad de defensa del inculpado queda en entredicho entre nosotros en el caso en que las fuerzas policiales desacaten la disposición constitucional referida, la trascendencia del proyecto formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en relación al caso de Florence Cassez, consistía en que habría adoptado entre nosotros el criterio sustentado desde hace un siglo por el “Justice” Holmes, en claro beneficio de la certeza y la seguridad jurídica, beneficio que fue tirado por la borda dada la decisión adoptada por la Primara Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ignacio L. Vallarta dejó establecido en su célebre obra del año de 1882 relativa a la comparación del amparo mexicano con el “habeas corpus” estadounidense, el hecho manifiesto de que mientras la judicatura de los estados Unidos contaba con diversos procedimientos tendientes a revisar la constitucionalidad de los actos de autoridad, entre nosotros, prácticamente todos esos procedimientos habrían quedado subsumidos en el juicio de amparo.

Mientras la legislación y la Doctrina derivada de “El Federalista” de Hamilton, Madison y Jay, habrían establecido la existencia del “habeas corpus” junto al procedimiento de “certiorari”, mediante el cual la Corte Suprema atrae cualquier asunto que llega a considerar digno de interés especial, y, asimismo junto al “Write of error” para impugnar vicios de inconstitucionalidad en los fallos judiciales, sustituido éste último al pasar del tiempo por la mucho más acabada apelación de inspiración continental; los mexicanos, por influjo de Otero, Rejón y los congresistas de 1856, habríamos asumid de manera inveterada que mediante el juicio de amparo ventilaríamos todo procedimiento para impugnar la inconstitucionalidad de todo acto dimanado lo mismo de las legislaturas que de los poderes administrativos.

El juicio de amparo mexicano, sin embargo, no estaba originalmente pensado para combatir fallos judiciales, Vallarta, que se adhirió a la opción de otorgar el amparo y protección de la justicia federal contra sentencia del ámbito penal en concordancia con el fallo de la Corte de 1869 pronunciado en el asunto de “Miguel Vega”, fue sin embargo reacio a extender dicha atribución al campo de las sentencias civiles, abriéndose un amplio debate al respecto que no concluyó sino hasta la reforma constitucional de 1902 que estableció expresamente la procedencia del amparo contra sentencias emitidas en el ámbito de la justicia civil.

Incluso, en la referida obra de 1882 en la que Vallarta exalta el carácter concentrado del denominado “juicio constitucional” mexicano, es partidario sin embargo de que, el equivalente al “wrute of errr” y por medio del cual se revisen las sentencias judiciales exclusivamente por consideraciones de constitucionalidad y nunca de estricta legalidad, fuese regulado en una ley especial y no como parte integrante del juicio de amparo mexicano.

La noción de “exacta aplicación de la ley” consignada en el artículo 14 de la Constitución de 1857 por la intervención de Don león Guzmán, abrió no sólo la posibilidad del amparo contra sentencias judiciales que habría quedado establecido en el célebre amparo de “Miguel Vega” de 1869; sino que concomitantemente abrió la puerta a la revisión de los fallos judiciales por parte de los tribunales de amparo por consideraciones de estricta legalidad, con lo que el “juicio constitucional” habría quedado convertido en un procedimiento de Casación, tal y como la referida institución es estudiada a cabalidad en la formidable obra al respecto de Piero Calamandrei.

El Código de Procedimientos de 1897 introduce como requisito que la demanda de amparo debe contener una “expresión de agravios”, institución casacionista por definición, como también lo es la noción de “amparo para efectos” por la que se inclinó el Ministró Ramón Cosío el pasado 21 de marzo, al discutirse en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de resolución elaborado por Arturo Zaldívar en relación al caso de Florance Cassez.

El proyecto de resolución elaborado al respecto por el Ministro Arturo Zaldívar, orientaba por lo demás la vida de nuestras instituciones en concordancia con el espíritu que pretendieron dejar establecido los padres de nuestras instituciones, dejando de lado la preeminencia criterios que muy poco tienen que ofrecer a la sociedad mexicana en nuestros días.

Publicado en la Revista Gurú Político (http://www.gurupolitico.com) y reproducido con la autorización de su Director.

Abogado constitucionalista. Licenciado en Derecho por la Escuela Libre de Derecho de la Ciudad de México, Dentro de su experiencia profesional destaca su colaboración en la Asociación Nacional de Anunciantes de México A.C., además de haber colaborado en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Turismo. Fue Miembro del Grupo de Asesores Constitucionales del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Es coautor del libro “Como Crear su Propia Empresa”, y del libro “100 Enfoques”, ambos editados por la Universidad del Valle de México. Ha sido profesor en diversas universidades reconocidas de la ciudad de Puebla. También incursionó en el ámbito periodístico y en la investigación, colaborando en periódicos como el Financiero, el Universal y el Sol, asimismo ha participado como comentarista en diversos programas de radio y televisión. Actualmente se desempeña como litigante e investigador. E-mail: [email protected]