De la lectura del contenido del artículo 32 de la Ley del Instituto de Seguridad Social Para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se desprende que los haberes de retiro, compensaciones y pensiones percibidos por los integrantes de las fuerzas armadas mexicanas en retiro quedan exentos de todo impuesto, pudiéndose solamente reducirse importes por concepto de adeudos contraídos con el Instituto de Seguridad Social Para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) por créditos hipotecarios o resolución judicial en el caso de alimentos, no pudiendo ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro, compensación o pensión.

Lo anterior implica que a los militares retirados no puede gravárseles con tributo alguno que recaiga en la totalidad de los ingresos derivados de haberes de retiro, compensaciones y pensiones, mas a la luz del dispositivo legal citado no se adquieren derechos respecto de los impuestos que se les trasladen o cobren como en el caso de los impuestos indirectos, siendo el beneficio por ende solamente al tema de los impuestos directos como el Impuesto Sobre la Renta (ISR).

 

La ley en cita data del 9 de julio de 2003, su entrada en vigor fue de treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF), a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga en consecuencia la entonces Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el DOF el 29 de junio de 1976, dejando a salvo los derechos y beneficios que la misma otorgaba a quienes los venían ejerciendo y disfrutando, derogándose las demás disposiciones que se opusieran al nuevo ordenamiento. En la Ley abrogada el beneficio de exención se contemplaba ya en un artículo 30 con un contenido idéntico: “los haberes de retiro, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto”.

La presente disposición de beneficio para los militares en retiro es contraria a la establecida hacia los civiles pensionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE) ya que estos dos últimos sí estén obligados a pagar el ISR aplicable a sus pensiones, siendo el primero de ellos entonces inconstitucional.

El fundamento legal mediante el cual el fisco federal requiere de que los civiles pensionados contribuyan al gasto público, se plasma en la fracción III del artículo 109 de la Ley del ISR, al establecer que los ingresos por concepto de pensiones y jubilaciones deben pagar dicha contribución, estando solo exentos los montos diarios que no excedan de 9 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, por el excedente se pagará el impuesto respectivo.

Al analizar ambos preceptos legales frente a sujetos idénticos, es evidente que existe un trato diferenciado entre pensionados militares y civiles, ya que tanto unos como otros, “experimentan una modificación patrimonial” aunado a que este trato es a todas luces inequitativo.

Una forma de restablecer este trato diferenciado, sería que el beneficio previsto en el artículo 32 de la Ley Militar fuera extensivo tanto para los jubilados de la iniciativa privada así como los de la administración pública.

No olvidemos que con la reforma de 1917 a nuestra Constitución Política de 1857, el articulo 28 se reforma de tal manera que se llega a establecer la prohibición expresa de la exención de impuestos, para más tarde adicionarse el 3 de febrero de 1983 la parte relativa tendiente a que sí se podría exentar de impuestos “en los términos y condiciones que fijan las leyes”.

Es oportuno que nuestro máximo órgano jurisdiccional defina este trato diferenciado a los iguales, para en su momento el Poder Legislativo asuma su papel conferido por el Poder Constituyente y legisle al respecto, dándole certeza jurídica a los pensionados que hasta ahora son sujetos del gravamen.