El seis de junio de dos mil once, la comunidad indígena de Cherán solicita al Instituto Electoral de Michoacán efectuar sus elecciones conforme a sus usos y costumbres, así  como hacer del conocimiento de dicho instituto, que mediante asamblea general se había decidido no participar ni permitir las elecciones ordinarias en las que se habría de elegir diputados, gobernador y ayuntamientos de dicha entidad.

El nueve de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán resuelve carecer de competencia para conceder la solicitud referida, inconformes con dicha determinación, diversos ciudadanos, integrantes de los cuatro barrios de Cherán, promovieron juicio de protección de derechos político electoral.

De dicho asunto conoció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el mencionado medio de impugnación los promoventes pretendían la necesidad de apartarse del sistema electoral ordinario de carácter partidista, y en su lugar instaurar y reconocer, por lo menos en dicho municipio, un sistema basado en usos y costumbres.

La Sala consideró fundada su pretensión, sosteniendo al respecto que el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, reconocido en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, implica un derecho al reconocimiento de sistemas normativos indígenas.

Al respecto, consideró que la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán había desatendido la obligación constitucional prevista para toda autoridad del Estado Mexicano consistente en velar por la promoción respeto y cumplimiento de los derechos humanos, pues no había ofrecido alternativas de solución al problema que se le planteó y se limitó a señalar que no era competente.  Por lo anterior, en pos de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala atendió el planteamiento de fondo de los actores.

Con base en lo anterior y tomando como referencia para la resolución del asunto, tanto el marco constitucional como a los tratados internacionales en la materia de derechos indígenas y libre autodeterminación de dichas comunidades, resolvió entre otras cosas, que uno de los aspectos del derecho a la libre autodeterminación es el de autogobierno, dentro del cual se reconoce el derecho a la participación en la vida política del Estado entre otros mecanismos, a través de la consulta indígena que permite una intervención efectiva de dichas comunidades en la toma de decisiones que conforme al sistema jurídico-político mexicano corresponden a las distintas autoridades de todo orden de gobierno, siempre que dichas actuaciones afecten sus interés como pueblo indígena.

De dicha interpretación, nace la obligación a cargo de los distintos órdenes de gobierno para establecer procedimientos que permitan la eficaz participación de los pueblos indígenas mediante consultas previas respecto de actos que puedan impactar sus intereses.

La resolución de la Sala se centró de manera destacada en concluir respecto al derecho que asiste a la comunidad indígena para elegir a sus autoridades mediante procesos basados en usos y costumbres pero las anteriores consideraciones revisten una especial importancia para el asunto que actualmente se encuentra en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por su parte, el 16 de marzo de 2012, se publicó en el periódico oficial de Michoacán una reforma constitucional que mediante la modificación de diversos preceptos estableció un marco constitucional local en materia indígena.

No obstante lo anterior, el gobierno comunal de Cherán por conducto de sus representantes promueven juicio de controversia constitucional en virtud de que estiman que no existió una previa consulta a las comunidades indígenas de Michoacán para la realización de la reforma, por lo que ello constituye una violación a su derecho de consulta, el cual es un desdoblamiento del derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, y particularmente de su derecho al autogobierno.

El anterior juicio de controversia constitucional se encuentra pendiente de resolución en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El anterior asunto es de suma importancia debido a que representa la realidad jurídica de los pueblos indígenas en México y la consolidación de sus libertades mediante el reconocimiento de sus ámbitos de autodeterminación. Junto con la reforma al artículo 2 constitucional en materia indígena, la reforma al artículo primero en materia de derechos humanos abre la posibilidad de ampliar el marco jurídico de la constitución respecto de los derechos indígenas, involucrando el contenido de diversos tratados internacionales.

Aun quedan muchos temas por zanjar por el Poder Judicial en torno a la jerarquía de los tratados internacionales frente a la Constitución Mexicana, así como en relación con la forma de aplicar y velar por los derechos humanos previstos en tratados internacionales.

Por otra parte, podría resultar un caso paradigmático sobre cómo las instituciones y los marcos jurídicos previstos en la Constitución Federal y las Constituciones de las Entidades Federativas, deben reconocer verdaderos sistemas jurídicos indígenas que encuentran una armonía con un sistema jurídico nacional que los reconoce, respeta y les da cabida en la realidad jurídica política.

Lo anterior implica la evolución hacia el reconocimiento que ha iniciado hace algunos años de lo que se ha denominado el “pluralismo jurídico” que constituye una realidad por virtud de la cual, organizaciones sociales de corte indígena perviven y deben ser respetadas por cuanto hace a la dignidad del ser humano en relación con su cultura, en el caso, concretada a través de sus tradiciones y formas de gobierno basadas en usos y costumbres.

¿Cómo se sabe si se trata efectivamente de indígenas?

Uno de los derechos reconocidos tanto en el artículo 2 de la Constitución Federal como en diversos tratados internacionales, es el de la autoadscripción, esto implica que cada persona mediante su propia manifestación de pertenencia a un grupo indígena se identifica con el mismo y por tanto basta dicha circunstancia para que respecto de esta persona opere la protección normativa destinada a los pueblos indígenas.

Por ello, salvo que existiera alguna prueba en contrario de su carácter de indígenas, basta con su propia auto adscripción para considerarse como tales.