SABIA VIRTUD DE CONOCER EL TIEMPO…
COMO DICE EL REFRÁN: DAR TIEMPO AL TIEMPO…
-IGNORABA YO AUN QUE EL TIEMPO ES ORO -…
CUÁNTO TIEMPO PERDÍ –AY- CUÁNTO TIEMPO.
EL TIEMPO, DE RENATO LEDUC.

SIN MAQUILLAJE POR ETELBERTO CRUZ LOEZA

Nuestro estado está viviendo una calma chicha, pero bajo la piel está la tensión de la sociedad que no se manifiesta y que como la Corriente del Golfo de México tiene fuerzas y se presentarán en su momento  y todo se debe a una serie de hechos, acaso fortuitos, azarosos o concertados y bien planificados: las reglas del juego electoral del 13 de noviembre.

En síntesis se reduce a lo siguiente: Hace unos pocos meses, y en tiempo crítico, el congreso de nuestro estado emitió el decreto 315, mediante el cual aprobó reformas a la constitución en materia electoral, habiéndose remitido a los municipios y estando aprobada dicha reforma, fue turnada al titular del poder Ejecutivo para su publicación y el martes 8 del pasado marzo, el secretario de gobierno, regresó al congreso, con observaciones – 14 observaciones -, el citado decreto, negándose con ello a publicar dicha reforma constitucional, al considerar que puede ejercer su derecho de veto en relación a ese decreto. Ante la negativa del titular del Ejecutivo estatal de publicar el decreto 315, el congreso del estado, emitió el decreto en que acuerda promover Controversia Constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Y la línea está anudada porque, cuestión de interpretación de la Constitución – Federal y la nuestra -: ¿Procede, o no,  la Controversia Constitucional? Si sí, pues a esperar el fallo de la Suprema Corte  y si no, entonces ¿Qué procede?  El artículo 105, fracción I, inciso H, previene que la controversia constitucional procede en contra de los  actos u omisiones entre un poder y otro poder del mismo estado, sin embargo, excluye la posibilidad de que dicha controversia tenga por objeto  alguna cuestión en materia electoral: La misma Constitución Federal establece una causal de improcedencia constitucional a efecto de que en materia electoral no proceda la proceda la Controversia. 

Los 3 párrafos finales  de la fracción II del artículo 105 son la guillotina:  La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo… Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales…Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia solo podrán declarar la validez de la normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. 

Debe considerarse que el H. Congreso local, la incubadora de nuestras leyes de convivencia, tiene los mejores abogados y jurisconsultos. ¿Entonces por qué siguió un camino que tiene a la cordillera del Himalaya, con  un Everest, por primer obstáculo: El primer párrafo de la fracción I del artículo 105 de la Constitución federal? ¿Y el área jurídica y  el Centro de Investigación y Estudios Legislativos no dijeron,   ni propusieron nada o acaso, con eso de la repartición de los puestos del H. Congreso, el CIEL son … ¡La Carabina de Ambrosio¡  …? Aquí se muestra que el H. Congreso no es autónomo, no es un poder Par o igual  o de contrapeso o de equilibrio de los otros poderes. Es dependencia del poder Ejecutivo, cuando le conviene, como en este caso.

Por otro lado, si el titular del Ejecutivo ejercicio su derecho de veto, este derecho no es susceptible de ser analizado por medio de la controversia constitucional: No está facultada la Suprema Corte   para estudiar esta situación. En todo caso, lo que podría proceder es la Acción de Inconstitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II,  inciso d) de la Constitución Federal, al tratarse el derecho de veto, de una norma de carácter general que desaprueba en el proceso legislativo una reforma constitucional. El artículo 164 de nuestra constitución local,  prevé un procedimiento para reformar la Constitución, el cual es diferente al procedimiento de las leyes  y decretos ordinarios. Para el procedimiento legislativo ordinario, la Constitución sí incluye el derecho de veto como facultad del titular del Ejecutivo del estado; en el caso de la reforma constitucional, impide al Ejecutivo estatal el ejercicio del derecho de veto.

Y en eso se está y mientras son peras o son manzanas, el titular del Ejecutivo, cual Napoleón Bonaparte, planeó el crucial enfrentamiento por el Poder  y  teniendo como mariscales de campo, estado Mayo y soldados  a los líderes y dirigentes de su partido, por el momento ya ganaron la primera batalla: las reglas del juego y el escenario y está preparado  para librar la  batalla que bien podría ser o su Austerlitz o su Waterloo.

Considero que el titular del Ejecutivo estatal, a tiempo,  hizo varias consultas con especialistas constitucionales, acaso  con algunos ministros de la Suprema Corte o del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  y  con la información-recomendación y  con  tiempo  planeó  globalmente toda la campaña  para llegar a ese día.
¿El equivalente al treinta y tres  por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos  estatales – y sectores de la sociedad -,  esperan su Blücher para ganar en Waterloo  y la Suprema Corte de Justicia de la Nación será el histórico Arthur Wellesley, I Duque de Wellington o el Ejecutivo, cual reencarnado Napoleón I,  triunfará con, o sin, la llegada del mariscal Grouchy? 
O, valorando los augurios y los signos de los tiempos, como le dijo su Eminencia, el cardenal Richelieu, a Milady …“Esperaré que ocurra alguno de esos sucesos que cambian la faz de los Estados…”. ¿Será?  La Historia, y la literatura,  contienen en sus páginas el resultado.