SABIA VIRTUD DE CONOCER EL TIEMPO…
COMO DICE EL REFRÃN: DAR TIEMPO AL TIEMPO…
-IGNORABA YO AUN QUE EL TIEMPO ES ORO -…
CUÃNTO TIEMPO PERDà –AY- CUÃNTO TIEMPO.
EL TIEMPO, DE RENATO LEDUC.
SIN MAQUILLAJE POR ETELBERTO CRUZ LOEZA
Nuestro estado está viviendo una calma chicha, pero bajo la piel está la tensión de la sociedad que no se manifiesta y que como la Corriente del Golfo de México tiene fuerzas y se presentarán en su momento y todo se debe a una serie de hechos, acaso fortuitos, azarosos o concertados y bien planificados: las reglas del juego electoral del 13 de noviembre.
En sÃntesis se reduce a lo siguiente: Hace unos pocos meses, y en tiempo crÃtico, el congreso de nuestro estado emitió el decreto 315, mediante el cual aprobó reformas a la constitución en materia electoral, habiéndose remitido a los municipios y estando aprobada dicha reforma, fue turnada al titular del poder Ejecutivo para su publicación y el martes 8 del pasado marzo, el secretario de gobierno, regresó al congreso, con observaciones – 14 observaciones -, el citado decreto, negándose con ello a publicar dicha reforma constitucional, al considerar que puede ejercer su derecho de veto en relación a ese decreto. Ante la negativa del titular del Ejecutivo estatal de publicar el decreto 315, el congreso del estado, emitió el decreto en que acuerda promover Controversia Constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Y la lÃnea está anudada porque, cuestión de interpretación de la Constitución – Federal y la nuestra -: ¿Procede, o no, la Controversia Constitucional? Si sÃ, pues a esperar el fallo de la Suprema Corte y si no, entonces ¿Qué procede? El artÃculo 105, fracción I, inciso H, previene que la controversia constitucional procede en contra de los actos u omisiones entre un poder y otro poder del mismo estado, sin embargo, excluye la posibilidad de que dicha controversia tenga por objeto alguna cuestión en materia electoral: La misma Constitución Federal establece una causal de improcedencia constitucional a efecto de que en materia electoral no proceda la proceda la Controversia.Â
Los 3 párrafos finales de la fracción II del artÃculo 105 son la guillotina: La única vÃa para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artÃculo… Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa dÃas antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales…Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia solo podrán declarar la validez de la normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayorÃa de cuando menos ocho votos.Â
Debe considerarse que el H. Congreso local, la incubadora de nuestras leyes de convivencia, tiene los mejores abogados y jurisconsultos. ¿Entonces por qué siguió un camino que tiene a la cordillera del Himalaya, con un Everest, por primer obstáculo: El primer párrafo de la fracción I del artÃculo 105 de la Constitución federal? ¿Y el área jurÃdica y el Centro de Investigación y Estudios Legislativos no dijeron,  ni propusieron nada o acaso, con eso de la repartición de los puestos del H. Congreso, el CIEL son … ¡La Carabina de Ambrosio¡ …? Aquà se muestra que el H. Congreso no es autónomo, no es un poder Par o igual o de contrapeso o de equilibrio de los otros poderes. Es dependencia del poder Ejecutivo, cuando le conviene, como en este caso.
Por otro lado, si el titular del Ejecutivo ejercicio su derecho de veto, este derecho no es susceptible de ser analizado por medio de la controversia constitucional: No está facultada la Suprema Corte  para estudiar esta situación. En todo caso, lo que podrÃa proceder es la Acción de Inconstitucionalidad, en términos del artÃculo 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Federal, al tratarse el derecho de veto, de una norma de carácter general que desaprueba en el proceso legislativo una reforma constitucional. El artÃculo 164 de nuestra constitución local, prevé un procedimiento para reformar la Constitución, el cual es diferente al procedimiento de las leyes y decretos ordinarios. Para el procedimiento legislativo ordinario, la Constitución sà incluye el derecho de veto como facultad del titular del Ejecutivo del estado; en el caso de la reforma constitucional, impide al Ejecutivo estatal el ejercicio del derecho de veto.
Y en eso se está y mientras son peras o son manzanas, el titular del Ejecutivo, cual Napoleón Bonaparte, planeó el crucial enfrentamiento por el Poder y teniendo como mariscales de campo, estado Mayo y soldados a los lÃderes y dirigentes de su partido, por el momento ya ganaron la primera batalla: las reglas del juego y el escenario y está preparado para librar la batalla que bien podrÃa ser o su Austerlitz o su Waterloo.
Considero que el titular del Ejecutivo estatal, a tiempo, hizo varias consultas con especialistas constitucionales, acaso con algunos ministros de la Suprema Corte o del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con la información-recomendación y con tiempo planeó globalmente toda la campaña para llegar a ese dÃa.
¿El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales – y sectores de la sociedad -, esperan su Blücher para ganar en Waterloo y la Suprema Corte de Justicia de la Nación será el histórico Arthur Wellesley, I Duque de Wellington o el Ejecutivo, cual reencarnado Napoleón I, triunfará con, o sin, la llegada del mariscal Grouchy?Â
O, valorando los augurios y los signos de los tiempos, como le dijo su Eminencia, el cardenal Richelieu, a Milady …“Esperaré que ocurra alguno de esos sucesos que cambian la faz de los Estados…â€. ¿Será? La Historia, y la literatura, contienen en sus páginas el resultado.






















