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Los preceptos que garantizan entre nosotros las libertades de expresión y de imprenta tiene su más acendrado antecedente en los  Artículos 6° y 7° de la Constitución de 1857, mismos que  fueron puestos a discusión de la asamblea constituyente con los numeral 13 y 14 respectivamente, concernientes al proyecto redactado por la comisión de Constitución conformada al efecto por los Diputados Francisco Mata y Ponciano Arriaga en la sesión del 25 de julio de 1856.
Siendo de destacarse en la especie, el texto del artículo 7° aprobado por la asamblea, mismo que al efecto dejaba establecido:

“Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni cortar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena”.

El origen de la disposición concerniente al jurado en el precepto en cuestión es digna de llamar la atención, toda vez que, siendo intención de la comisión de constitución conformada por Arriaga y Mata entronizar en nuestro medio de manera genérica  el sistema de juicio por jurado, tal y como fuera sometido a la consideración de la asamblea en el texto conducente del artículo 20 constitucional, tal pretensión habría quedado sin embargo desechada de manera contundente, dada la oposición manifestada en tribuna por el Diputado Ignacio L. Vallarta y de la que la asamblea plenaria se habría hecho eco.
El jurado para conocer de infracciones de imprenta que quedase  consagrado en el artículo 7° de la Constitución, tendría su antecedente, tal y como se desprende de la lectura de la “Historia del Congreso Constituyente” de Francisco Zarco, en la Ley formulada por  José María Lafragua en 1846; sistema que formaría parte del precepto en cuestión hasta la aprobación de la reforma constitucional del 15 de mayo de 1883, mediante la cual, el texto en cuestión fue modificado para quedar como sigue:
“Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni cortar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Los delitos que se cometan por medio de la imprenta, serán juzgados por los tribunales competentes de la federación o por los de los estados, los del Distrito Federal y territorios de Baja California, conforma a su legislación penal”.
La reforma del 15 de mayo de 1883 además de eliminar el complejo sistema de jurados que al efecto habría sido determinado por la Asamblea Constituyentes, nos deja de manifiesto un criterio contundente en materia de  Derecho Público.
Establecer los límites constitucionales a la libertad de imprenta corresponde a las autoridades que tengan competencia para legislar específicamente en cada materia que pueda al  efecto  ser objeto de los referidos límites.
Resulta del todo claro, por ejemplo, que fijar tales límites a la prensa en lo concerniente a la moral y a la vida privada tendría que ser de la competencia de las legislaturas locales ya que es a éstas a las que les  correspondían las atribuciones de establecer tipos penales protegiendo los referidos bienes jurídicos; en cambio, el orden público puede verse alterado tanto en los ámbitos local como federal, y, en consecuencia, ambas esferas de competencia pueden arrogarse atribuciones para conocer de dichas infracciones.
Por lo demás, según lo ha dejado de manifiesto Elizur Arteaga  Nava en su formidable “Derecho Constitucional”, reglamentar las garantías corresponde a las legislaturas locales, salvo disposición constitucional expresa en contrario, a contarcorriente de  lo que al efecto afirmara en declaraciones de prensa el pasado 11 de febrero de los presentes el investigador Ernesto Villanueva.
Corresponde en conclusión a las legislaturas locales, la plena atribución para fijar los contenidos de regulación correspondiente a los límites a la libertad de expresión y de  imprenta contemplados por los artículos 6° y 7°  de la Constitución.
Llama a confusión, el hecho de que la Ley expedida por Decreto el 30 de abril de 1917 por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista fue declarada constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante la que se ventiló en su momento los problemas de validez constitucional que traería aparejado el carácter preconstitucional del referido ordenamiento; fallo que por lo demás nada determina sobre el carácter y alcance de la competencia federal que per se pudiera atribuírsele a la ley en vigor, tal y como ha pretendido esgrimirse en fechas recientes;  por su parte, el texto mismo de la Ley de Imprenta en vigor establece en su artículo 36 lo siguiente:
“Esta ley será obligatoria en el Distrito Federal y Territorios, en lo que concierne a los delitos del orden común previstos en ella, y en toda la República por lo que toca a los delitos de la competencia de los Tribunales Federales”.
De donde se desprende que, en sus orígenes, Venustiano Carranza concibió a la Ley de Imprenta como una ley de aplicación local para  el Distrito Federal y sólo de aplicación nacional en su esfera conducente; siendo de destacarse que los cuerpos legales con doble ámbito competencial eran la regla de Derecho Común en nuestro país, cuando el Congreso de la Unión fungía como legislatura local de la Capital de la República.

Por lo que, en conclusión, no puede afirmarse por ningún motivo, que el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró la constitucionalidad de la Ley de Imprenta en vigor del 30 de abril de 1917; haya dejado asentado que reglamentar los límites constitucionales a la libertad de imprenta o el ejercicio de cualquier garantía consagrada por la constitución sea materia de la competencia exclusiva de las autoridades federales, como falazmente ha sido afirmado en fechas recientes.
Publicado en la Revista Gurú Político (http://www.gurupolitico.com)  y reproducido con la autorización de su Director.