Los preceptos que garantizan entre nosotros las libertades de expresión y de imprenta tiene su más acendrado antecedente en los ArtÃculos 6° y 7° de la Constitución de 1857, mismos que fueron puestos a discusión de la asamblea constituyente con los numeral 13 y 14 respectivamente, concernientes al proyecto redactado por la comisión de Constitución conformada al efecto por los Diputados Francisco Mata y Ponciano Arriaga en la sesión del 25 de julio de 1856.
Siendo de destacarse en la especie, el texto del artÃculo 7° aprobado por la asamblea, mismo que al efecto dejaba establecido:
“Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni cortar la libertad de imprenta, que no tiene más lÃmites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la penaâ€.
El origen de la disposición concerniente al jurado en el precepto en cuestión es digna de llamar la atención, toda vez que, siendo intención de la comisión de constitución conformada por Arriaga y Mata entronizar en nuestro medio de manera genérica el sistema de juicio por jurado, tal y como fuera sometido a la consideración de la asamblea en el texto conducente del artÃculo 20 constitucional, tal pretensión habrÃa quedado sin embargo desechada de manera contundente, dada la oposición manifestada en tribuna por el Diputado Ignacio L. Vallarta y de la que la asamblea plenaria se habrÃa hecho eco.
El jurado para conocer de infracciones de imprenta que quedase consagrado en el artÃculo 7° de la Constitución, tendrÃa su antecedente, tal y como se desprende de la lectura de la “Historia del Congreso Constituyente†de Francisco Zarco, en la Ley formulada por José MarÃa Lafragua en 1846; sistema que formarÃa parte del precepto en cuestión hasta la aprobación de la reforma constitucional del 15 de mayo de 1883, mediante la cual, el texto en cuestión fue modificado para quedar como sigue:
“Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni cortar la libertad de imprenta, que no tiene más lÃmites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Los delitos que se cometan por medio de la imprenta, serán juzgados por los tribunales competentes de la federación o por los de los estados, los del Distrito Federal y territorios de Baja California, conforma a su legislación penalâ€.
La reforma del 15 de mayo de 1883 además de eliminar el complejo sistema de jurados que al efecto habrÃa sido determinado por la Asamblea Constituyentes, nos deja de manifiesto un criterio contundente en materia de Derecho Público.
Establecer los lÃmites constitucionales a la libertad de imprenta corresponde a las autoridades que tengan competencia para legislar especÃficamente en cada materia que pueda al efecto ser objeto de los referidos lÃmites.
Resulta del todo claro, por ejemplo, que fijar tales lÃmites a la prensa en lo concerniente a la moral y a la vida privada tendrÃa que ser de la competencia de las legislaturas locales ya que es a éstas a las que les correspondÃan las atribuciones de establecer tipos penales protegiendo los referidos bienes jurÃdicos; en cambio, el orden público puede verse alterado tanto en los ámbitos local como federal, y, en consecuencia, ambas esferas de competencia pueden arrogarse atribuciones para conocer de dichas infracciones.
Por lo demás, según lo ha dejado de manifiesto Elizur Arteaga Nava en su formidable “Derecho Constitucionalâ€, reglamentar las garantÃas corresponde a las legislaturas locales, salvo disposición constitucional expresa en contrario, a contarcorriente de lo que al efecto afirmara en declaraciones de prensa el pasado 11 de febrero de los presentes el investigador Ernesto Villanueva.
Corresponde en conclusión a las legislaturas locales, la plena atribución para fijar los contenidos de regulación correspondiente a los lÃmites a la libertad de expresión y de imprenta contemplados por los artÃculos 6° y 7° de la Constitución.
Llama a confusión, el hecho de que la Ley expedida por Decreto el 30 de abril de 1917 por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista fue declarada constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante la que se ventiló en su momento los problemas de validez constitucional que traerÃa aparejado el carácter preconstitucional del referido ordenamiento; fallo que por lo demás nada determina sobre el carácter y alcance de la competencia federal que per se pudiera atribuÃrsele a la ley en vigor, tal y como ha pretendido esgrimirse en fechas recientes; por su parte, el texto mismo de la Ley de Imprenta en vigor establece en su artÃculo 36 lo siguiente:
“Esta ley será obligatoria en el Distrito Federal y Territorios, en lo que concierne a los delitos del orden común previstos en ella, y en toda la República por lo que toca a los delitos de la competencia de los Tribunales Federalesâ€.
De donde se desprende que, en sus orÃgenes, Venustiano Carranza concibió a la Ley de Imprenta como una ley de aplicación local para el Distrito Federal y sólo de aplicación nacional en su esfera conducente; siendo de destacarse que los cuerpos legales con doble ámbito competencial eran la regla de Derecho Común en nuestro paÃs, cuando el Congreso de la Unión fungÃa como legislatura local de la Capital de la República.
Por lo que, en conclusión, no puede afirmarse por ningún motivo, que el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró la constitucionalidad de la Ley de Imprenta en vigor del 30 de abril de 1917; haya dejado asentado que reglamentar los lÃmites constitucionales a la libertad de imprenta o el ejercicio de cualquier garantÃa consagrada por la constitución sea materia de la competencia exclusiva de las autoridades federales, como falazmente ha sido afirmado en fechas recientes.
Publicado en la Revista Gurú PolÃtico (http://www.gurupolitico.com) y reproducido con la autorización de su Director.
























