Las facultades del Congreso de la Unión se contienen en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a partir del martes 26 pasado, estas se podrían considerar que se han incrementado, en virtud de la adición de un segundo párrafo a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución mediante un decreto legislativo.
Sin embargo lo que hace el Constituyente Permanente con su facultad, solo fue con la adición, vincular a las autoridades federales a un tema “espinoso”, ya que podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.
En base a lo anterior, se obliga entonces con la reforma al mismo Congreso de la Unión, para que realice las reformas a las leyes secundarias que correspondan relativas al tema de la adiciñon, para que hagan lo propio en un plazo máximo de hasta seis meses, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del Decreto, sin embargo de no sueder asi no hay sanción alguna para el legislador.
Cuando el Congreso de la Unión expida las reformas a la ley secundaria y una vez que entren estas en vigor, las autoridades federales podrán ejercer la facultad de atracción a que se refiere el decreto publicado el pasado 25 de junio.
Aunado al decreto citado, se publica en la misma fecha la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS, esta ley crea el mecanismo de protección para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos.
La ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la república y tiene por objeto establecer la cooperación entre la federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las medidas de prevención, medidas preventivas y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
Para efectos de esta nueva ley se considera como un periodista, a las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen; mientras que como persona Defensora de Derechos Humanos, a las personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos.
Una nueva etapa inicia en la nación mexicana, que mejor regalo para la Defensoría de los Derechos Humanos Universitarios Nicolaitas (DDHUN) de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH) a un año de su creación, el 15 de junio de 2011.
Inicio Escritorio del Editor LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y LOS PERIODISTAS. Por. Jorge Alvarez Banderas























