Hace unos días el Senado de la República presento dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la ley reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa expone sobre la necesidad de crear disposiciones jurídicas para regular las situaciones graves de conflictos internos o externos que facultan al Ejecutivo a emitir normas de duración temporal con el fin de que las autoridades públicas pudiesen superar las situaciones de peligro derivadas de insurrecciones internas, perturbación a la paz pública o de guerra exterior.

Como la facultad de emitir disposiciones generales corresponde al poder legislativo, en estos casos y excepcionalmente se le otorga al Ejecutivo la facultad de emitir normas de carácter general. En los Estados democráticos, entendiendo que pueden presentarse casos de situaciones y condiciones excepcionales, deberán ser resueltas por decisiones y acciones de emergencia, y con el único fin de restablecer la situación de normalidad, se han establecido disposiciones constitucionales que reglamentan estos escenarios incidentales denominados estados de excepción.

Sin embargo, el desarrollo histórico demuestra que las regulaciones de las declaraciones de estados de excepción o de emergencia, han sido muy complicadas, ya que la acumulación de atribuciones en una sola figura o persona, ha resultado, en muchas ocasiones, en violaciones graves a los derechos humanos de pueblos completos.

Es por esta razón, que resulta relevante que la regulación de estos estados de emergencia, no sólo contemple el procedimiento para decretar esta restricción o suspensión de garantías, sino que además, faculte a otras instancias o poderes del Estado democrático para que intervenga y controle permanentemente las acciones del Poder Ejecutivo, ya que la restricción o suspensión de derechos y garantías debe reunir determinadas condiciones y requisitos que obran a la manera de garantías jurídicas para preservar los derechos humanos en las situaciones de crisis. Además resulta necesario dotar al Ejercito Mexicano de un blindaje Jurídico que le permita actuar en forma directa y sin temor de violentar Derechos Humanos sin ningún procedimiento legal que establezca en forma precisa su ámbito de actuación.

El artículo 29, en su primer párrafo consigna tres supuestos, por virtud de los cuales es factible que se decrete la restricción o suspensión de derechos y garantías: En primer lugar, en los casos de invasión, la hipótesis es bastante acotada y clara, por lo que queda claro que se refiere a la entrada de fuerzas armadas, sin la autorización correspondiente, pertenecientes a otro estado a cualquier parte del territorio nacional.

La segunda de las hipótesis se refiere al caso de perturbación grave de la paz pública. Supuesto más amplio que se refiere a toda clase de fenómenos violentos como revoluciones, estallidos sociales violentos que tienden a cambiar la estructura social, política o económica, como una guerra civil, un motín generalizado, huelgas generalizadas que provocan desabasto de productos o servicios de primera necesidad, etc.

La tercer situación por la que puede decretarse la restricción o suspensión de derechos y garantías, la Constitución refiere “cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto” del que se desprenden varias hipótesis: Circunstancias excepcionales de tal gravedad que pongan en peligro los intereses vitales de la población, tales como catástrofes naturales o provocadas por alguna persona; epidemias; desabasto prolongado de productos o servicios de primera necesidad; o similares.

De acuerdo con la iniciativa habrá algunos derechos y principios, que no obstante la declaración de Estado de Excepción no podrán ser restringidos o suspendidos en ningún caso, mientras dure el Estado de Excepción son: el derecho a la vida; el derecho a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a tortura o a algún trato o pena cruel, inhumano o degradante; el derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata; el derecho al nombre; el derecho a la nacionalidad; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el derecho a la protección de la familia; los derechos de niñas, niños y adolescentes; los derechos políticos; el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el derecho a no ser discriminado, el principio Pro persona; el principio de no discriminación por ninguna condición; y los principios de legalidad, irretroactividad de leyes y debido proceso. No estoy muy seguro que con todas estas restricciones el estado pueda hacer frente a una situación grave de perturbación a la paz pública, sin embargo considero que deben respetarse los derechos enunciados.

En resumen, la reforma constitucional en lo que se refiere al artículo 29 constitucional, además de lo ya señalado, establece que:

La restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por la Constitución y ser proporcional al peligro a que se enfrente, observando en todo momento los principios de legalidad, temporalidad, excepcionalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación;

En el momento en que se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso de la Unión, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo Federal no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión;

La constitucionalidad y la validez de los decretos que expida el Ejecutivo durante la situación de restricción o suspensión de derechos y garantías, y que estén relacionados con la misma, serán revisadas de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.