FISCALIZACIÓN Y TRANSPARENCIA EN LOS MUNICIPIOS MICHOACANOS
El tema de la transparencia es realmente algo nuevo en nuestra legislación, en 1857 el artÃculo 6º. de la Constitución PolÃtica de la República Mexicana en ese entonces asà denominada, sólo establecÃa como una garantÃa individual la protección a la manifestación de las ideas, disponÃa entonces que éstas no pueden ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque a algún crimen o delito, o perturbe el orden público.
Con la reforma que sufre la Carta Magna en el año de 1917, este numeral sigue intacto a excepción de que se elimina la letra “a†cuando se refiere “a algún crimenâ€, asà como la palabra “crimenâ€; vinieron posteriormente tres reformas constitucionales con posterioridad, la primera en el año de 1977 y las siguientes en al año 2007.
El contexto donde se lleva a cabo la primer reforma constitucional se da en la administración del presidente de la república José López Portillo, esta reforma es la relativa a considerar que “el derecho a la información será garantizado por el Estadoâ€, además de que agrega la letra “a†anteponiéndola a la palabra “moralâ€; esta reforma inicia su vigencia de acuerdo a su artÃculo segundo transitorio, el dÃa siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la publicación se dio el martes 6 de diciembre del año de 1977.
Las siguientes dos reformas constitucionales se dan en la presente administración del poder ejecutivo federal, la primera publicada el 20 de julio del año 2007, entrando en vigor el dÃa siguiente de su publicación, la cual contempla en dos de sus tres artÃculos transitorios una caracterÃstica especial, la obligatoriedad hacia la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, para expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de dicha reforma, además de contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismo de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere ésta reforma, a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor de la misma.
En esta parte del tercer artÃculo transitorio del decreto de reforma, se consigna que las legislaciones de los estados, establecerán lo necesario para que los municipios con población superior a sesenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos.
La reforma consistió en adicionar un segundo párrafo con siete fracciones para quedar como sigue:
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“ArtÃculo 6o.- …
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomÃa operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas fÃsicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.â€
Es importante recalcar que 5 años antes de esta reforma que contempla como una garantÃa individual para los mexicanos el acceso a la información pública, a nivel federal desde el 12 de junio del año 2002, iniciaba la vigencia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual se habÃa publicado un dÃa antes, obligando a transparentar toda la actividad gubernamental, a excepción de la información considerada por ley reservada o confidencial, a más tardar un año después de la entrada en vigor de la ley, consignándose además, que a más tardar el 1º. de enero del año 2005, deberÃan completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos para su publicación.
La última reforma al artÃculo 6º. Constitucional se publica entonces el 13 de noviembre del año 2007, entrando en vigor al dÃa siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, insertando en el primer párrafo que “el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la leyâ€.
Para el dÃa 21 de julio del año 2008, fenecÃa el plazo marcado en la reforma constitucional, para que las entidades federativas expidieran las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias a sus legislaciones ya existentes, para el efecto de que en un año más tarde, esto es el 21 de julio del año 2009, se contara con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismo de acceso a la información y de los procedimientos de revisión.
En nuestro estado de Michoacán, el 28 de agosto del año 2002 se publicaba la Ley de Acceso a la Información Pública Estatal, tuvimos una ley de avanzada pero con un precario sistema para el acceso a la información pública, ya que para solicitarla, se ocupaba trasladarse a una ventanilla para efectuar el trámite, no existiendo la facilidad para que de manera electrónica, como ya se permitÃa a nivel federal. Este cuerpo normativo fue abrogado al publicarse la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Estatal el dÃa 7 de noviembre del año 2008, la cual nace como Ley Reglamentaria del artÃculo 97 de la Constitución PolÃtica del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo.
El 16 de octubre del año 2008 la legislatura local firmaba el decreto de creación correspondiente, publicándose finalmente en la fecha ya señalada, ambas fechas fuera del término legal marcado en la reforma al artÃculo 6º. de la Constitución PolÃtica Federal.
La legislación en materia de transparencia en nuestra entidad, señala entre otros como sujetos obligados a los Ayuntamientos, debiendo apoyar a los solicitantes en la ventanilla electrónica respectiva que para tal efecto se debe tener.
Es importante reconocer que en este nuevo ordenamiento estatal, la reproducción, certificación y envÃo de información pública, faculta al sujeto obligado al cobro de dichos conceptos, cuyo costo no deberá exceder del precio comercial.
Hablar de transparencia no solo es hablar del derecho que como ciudadanos tenemos de accesar a esta, es conveniente señalar que ante el incumplimiento existen responsabilidades y sanciones de carácter administrativo, sin embargo, puedo señalar que las mismas son demasiado laxas y en consecuencia fáciles de ser impugnadas.
Veamos, el artÃculo 112 de la legislación vigente, aplicable a los Ayuntamientos del Estado, señala que:
“Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:
I. Usar, sustraer, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente de manera dolosa la información pública que se encuentre bajo custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la atención de las solicitudes de acceso a la información pública o en la difusión de la información pública a que están obligados conforme a esta Ley;
III. Denegar intencionalmente información pública no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV. Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no cumple con las caracterÃsticas señaladas en esta Ley;
V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial;
VI. Entregar dolosamente de manera incompleta información pública requerida en una solicitud de información;
VII. No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada por la autoridad correspondiente; o,
VIII. Demorar injustificadamente la entrega de información pública solicitada.â€
Las sanciones ante el incumpliendo para los funcionarios públicos son:
“El apercibimiento; la amonestación privada; la amonestación pública; o, de cincuenta a cien dÃas de multa.â€
El Instituto dará vista al Congreso de Estado sobre el incumplimiento reiterado a esta Ley por parte de los sujetos obligados.
El Instituto para la Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, ante el incumplimiento reiterado que pueda suceder, dará vista al Congreso del Estado.
Tocante al tema relativo a las solicitudes de información vÃa electrónica, se estipuló un término de 180 dÃas después de la entrada en vigor del Decreto de creación para su establecimiento, término que feneció el pasado 6 de mayo del año 2009 y que hoy sabemos que la mayorÃa de Ayuntamientos no cuenta con este esquema electrónico para que los gobernados realicen las consultas respectivas.
El tema relativo a la fiscalización parte de una legislación de hace un poco más de 7 años, su publicación data del 28 de marzo del año 2003, su vigencia inició el dÃa 1º. de abril siguiente.
El tema de la fiscalización en nuestro Estado es un tema de carácter polÃtico, sabemos que las designaciones de los puestos de primer nivel son alfiles de los diputados integrantes de las legislaturas, siempre hemos visto como los legisladores locales atendiendo a su origen partidista siempre designan a gente cercana a los mismos, esto se puede traducir directa e indirectamente en posibles beneficios o tráfico de influencias al momento en que los Ayuntamientos afines a sus partidos polÃticos se vean beneficiados o perjudicados dependiendo del tinte partidista.
Debe darse una verdadera profesionalización dentro de la Auditoria Superior de nuestro Estado y no sólo ser una agencia de colocaciones que cada nueva legislatura se ve invadida de personal que no cumple con la expectativa tendiente a la función relativa, que es la de fiscalizar, la contratación de personal debe ser transparente a la opinión pública, debiendo existir un servicio civil de carrera.
El sistema de servicio civil de carrera que cito, es lo que a nivel federal se le denomina “Servicio Profesional de Carreraâ€, este tipo de instrumentos como una polÃtica pública, es clave para la profesionalización de los servidores públicos, fomenta la eficiencia y eficacia de la gestión pública, lo que se traduce en una mejora en los servicios que se ofrecen a la ciudadanÃa, este sistema permite administrar los recursos humanos y garantiza si ingreso, desarrollo y permanencia en la Administración Pública a través del mérito y la igualdad de oportunidades, en un marco de transparencia y legalidad.
Sin embargo, la realidad es que en nuestro Estado de Michoacán hoy no tenemos una Ley del Servicio Profesional de Carrera como sà existe a nivel federal, es un pendiente para la actual legislatura.
























