La responsabilidad de los jueces (Segunda Parte)

Uno de los poderes formidables del Estado es sin duda la potestad de privar a una persona de su libertad. Delegación de tal poder del pueblo hacia el juzgador debe ir acompañado necesariamente de una serie de garantías para su recto uso, pues qué mayor injusticia puede haber que condenar a un inocente a la pérdida de su libertad, y hacerlo en la más absoluta impunidad. En dirección contraria, el juez también puede causar gran injusticia a la víctima de un delito, pero también a su familia y a la sociedad en su conjunto si -en contra de lo que la ley ordena- concede la libertad al violador de la ley. Esto último abre la puerta para que alguien que debería estar en prisión pueda volver a delinquir: a robar, a matar, a secuestrar.

Y es por ello que en el Estado democrático de derecho surge el concepto de rendición de cuentas de los jueces en tanto éstos ejercen el poder delegado por el pueblo de juzgar y, complementariamente como si se tratase de la otra cara de una moneda, la noción de la responsabilidad política y jurídica como asunción de consecuencias de los jueces por faltar a sus deberes.

La concepción de la responsabilidad política de los jueces, la causa por la cual ésta se hace exigible, y la sanción que amerita, proviene de los albores del constitucionalismo democrático. (1) La responsabilidad política es, dicho en muy pocas palabras, la asunción de consecuencias por las acciones y omisiones de los deberes públicos fundamentales de un juez. (2) La causa por la cual se puede exigir responsabilidad política a un juez es la violación grave a la Constitución y a las leyes -particularmente de los derechos de acceso a la justicia y del debido proceso legal. (3) La sanción que amerita es la separación del cargo público, que puede venir acompañada también de la exclusión para ocupar otro cargo público en este o en cualquier otro Poder u órgano.

Ahora bien, aunque una misma acción puede generar responsabilidad política y responsabilidad jurídica en un juzgador, debe tenerse muy claro que la responsabilidad política de un juez es diferente a la responsabilidad jurídica. De ahí que la autoridad ante la que se sigue el proceso, la causa, los medios de prueba, el canon de justiciabilidad, las sanciones, sean diferentes, como también los tiempos procesales.

Nada supera y puede llegar a ser más ilustrativo que mirar hacia atrás para descubrir el origen de la concepción de la “responsabilidad política” de los jueces; de la razón de ser del juramento o protesta de cumplir la Constitución y leyes al momento de juzgar; y de por qué el juicio político se instauró como la forma para exigir responsabilidad a un juez por el descargo debido del poder de juzgar.

En el siglo XIX los constituyentes buscaron afanosamente la fórmula técnica para garantizar que efectivamente todos -gobernantes y gobernados- cumplieran la Constitución y las leyes. Por cuanto a la forma de exigir acatamiento de los gobernados a la Constitución y a las leyes, no fue tarea complicada, pues para el siglo XIX ya se venía imponiendo por la fuerza el orden jurídico imperante. La cuestión teórica y práctica, que presentaba un colosal desafío, en realidad radicaba en cómo garantizar el cumplimiento de los gobernantes del orden constitucional y legal.

La primera fórmula fue la división de poderes. A partir de la división de poderes, se ensayaron varias fórmulas más de control político de la constitucionalidad antes de llegar al control judicial de constitucionalidad de las leyes y de su aplicación por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial. En su aportación a nuestro primer Congreso constituyente, por vía de Ramos Arizpe, Stephen Austin propuso el control judicial de la constitucionalidad de las leyes y de su aplicación. También lo hizo el congresista Pedro Ramírez en su voto particular en el año de 1840 al proyecto de reforma de las Siete Leyes, donde proponía que la Suprema Corte sustituyera al Supremo Poder Conservador como garante de la regularidad constitucional. Y finalmente, en la Constitución de Yucatán de 1840-1 y el Acta de Reformas de 1847 que eventualmente se proyecta a la Constitución de 1857, termina por incorporar el control judicial de constitucionalidad de las leyes y del control de su aplicación judicial.

De todo ello interesa destacar que antes de que existiese el control judicial de los actos de todos los poderes públicos en el constitucionalismo mexicano, existía un mecanismo de control de naturaleza política. Al combinarse ambos tipos de control, tuvieron en común el propósito de buscar la regularidad constitucional, pero por vías diferentes.

Como es sabido, el control judicial de constitucionalidad busca la regularidad constitucional, de tal manera que se anulan los actos inconstitucionales de los tres poderes mediante un procedimiento judicial. Pero dicho control no se ocupa mayormente de buscar y penalizar a quien infringe la Constitución y las leyes. En cambio, el control político de constitucionalidad sí se sustenta en eso precisamente, es decir, en identificar y sancionar mediante el juicio político al funcionario judicial que ha quebrantado el orden constitucional gravemente, sea en forma deliberada o por negligencia inexcusable.

El juicio político busca inhibir conductas inconstitucionales futuras -pues el responsable no aparece más en la escena pública-, pero no tiene el efecto de anular el acto indebido que generó el juicio. El juicio político también busca inhibir la inconstitucionalidad hacia el futuro por vía del ejemplo a los pares del sujeto sancionado con la baja deshonorable de la función pública. La separación del cargo equivale a la retirada de la confianza pública. A su explicación dedicaremos las líneas de la semana siguiente, ya que actualmente el juicio político a cargo del Poder Legislativo para exigir responsabilidad a los jueces federales, se combina con el régimen disciplinario que recae en el Consejo de la Judicatura y que ha sido introducido en México en el siglo XX.

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