Bajo análisis los principios de legalidad y control constitucional en la resolución TEEM-JIN-12/2025, el promedio general es 8. No había mayor interpretación.

Lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado, que de manera por demás increíble,  avaló la elegibilidad de José Alfredo Flores Vargas como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, órgano responsable de recibir las quejas y denuncias por el indebido actuar de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, ello ante el incumplimiento del requisito de contar con una calificación mínima de ocho en la licenciatura. Esto no es un tema de descubrir el hilo negro, en el argot jurídico es simplemente resolver conforme a las constancias que obren en el expediente, y cuyo análisis debe llevar a la convicción del o la juzgadora de que lo dicho en la demanda promovida por el actor corresponde a la verdad razonable.

El proyecto de sentencia elaborado por la ponencia de la magistrada Yurisha Andrade Morales, y que le fue votado en contra por 4 de los integrantes del Pleno, declaraba procedente el agravio de FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PROMEDIO GENERAL MINIMO DE 8 PUNTOS EN LA LICENCIATURA DE DERECHO, por tanto declaraba la inelegibilidad de José Alfredo Flores Vargas, pues su promedio general era de 7.8,  y esto a decir de la ponente, después de la revisión que hizo de las constancias o documentación que existe en el expediente, y de manera particular las que presentó el impugnado José Alfredo Flores Vargas, con las que se registró como candidato ante el comité de evaluación del poder ejecutivo, cuyo expediente está debidamente registrado ante el Instituto Electoral del Estado, lo que demostraba fehacientemente que no  cumplía con el requisito de contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura y menos aún de 9 o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, tal como dispone en el artículo 76 fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán,

Artículo 76.- Para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
  2. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;
  • Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;

Mismo sentido se prevé en la propia Constitución General en el artículo 97 fracción II,

Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.”…

Si se observa, la norma constitucional es más que clara, basta con acreditar tener 8 puntos o su equivalente en la licenciatura, o bien 9 puntos en las materias relacionadas al cargo que se postula, por citar, derecho administrativo, seguridad social, procesal, incluso en las ramas del derecho que deberán revisar respecto a las quejas que se lleguen a interponer de juzgadores en materia civil, penal o laboral, es decir el abanico de opciones es variado dependiendo lo que en su momento el propio órgano administrativo electoral, el IEM, debió revisar, pero que por acuerdos políticos no lo hizo, y que pone este caso en una delicada responsabilidad a consejeros y consejeras de acuerdo a lo que en su momento fue revisado por el consejo general del INE, que en el caso de la consejera Carla Humphrey quien detalló que había candidatos no cumplían con el requisito de tener nueve en las materias relacionadas con la especialidad a la que se postularon, por lo que no era posible validar sus triunfos. Mientras que el consejero Uuc-kib Espadas indicó, en la sesión del pasado 18 de junio, que lo primero que encontraron algunos consejeros fue que el área jurídica del INE tomó el criterio de convertir el 7.9 a 8. El INE no puede redondear, o sea, “no podemos negociar calificaciones”, dijo el consejero Uuc-kib Espadas. El asunto que sostenía el caso fue el resuelto por la Sala Superior en el caso SUP-JDC-18/2025 Y ACUMULADOS, donde se determinó que lo más razonable es considerar que el requisito exigido para ministros, esto es, promedio de 8 en cualquier grado, es el exigible también para cargos de una jerarquía inferior en la carrera judicial.  Como se adelantó, esta interpretación es además posible dada la ambigüedad del número 97, fracción II, constitucional. Esta lectura también es armónica con el numeral 95, fracción III, que sin lugar a duda exige un promedio de 8 en cualquier grado académico. De tal suerte, no se impone una mayor exigencia a cargos de menor jerarquía en la carrera judicial frente a las personas ministras. Por lo tanto, a partir de una interpretación gramatical y sistemática y, por tanto, armónica de ambas disposiciones constitucionales, se considera que en las normas en cuestión existen tres requisitos independientes que deben satisfacerse: a) Tener título de licenciatura en derecho expedida legalmente; b) Haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y c) Haber obtenido un promedio de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Además, a partir de una interpretación pro persona del requisito, también debe entenderse que la exigencia de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en cualquiera de los grados que señala el texto constitucional. La cuestión conforme a las constancias de la licenciatura del impugnado es que no tenía el promedio general de 8 puntos, sino 7.8. No era complicado llegar a ese punto, lo extraño de las magistradas y magistrados fue declarar inoperante el agravio, que por técnica al contar con todos loe elementos que sustentan la inconstitucionalidad debió en todo caso ser fundado el agravio. Esto porque en el expediente sólo hay una constancia de estudios de licenciatura en Derecho, sin que haya estudios de posgrado u otro tipo de estudios que se pudiesen promediar, lo anterior, atendiendo a lo establecido en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tanto, José Alfredo Flores Vargas no contaba con las materias afines con el promedio de nueve puntos, se dijo en el proyecto.

Es necesario resaltar que el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-012/2025 promovido por Saúl Mora Padilla, durante la sesión la magistrada ponente Yurisha Andrade Morales expuso que “Sin embargo, conforme con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se realizó el análisis de los certificados de estudios o historiales académicos, sin embargo, el candidato no cuenta con un posgrado y tampoco en las materias afines cumplió con el promedio de nueve puntos”. Esto lleva a que el asunto resuelto conforme a las constancias que están dentro del expediente y que por las pruebas ofrecidas por el actor, genera una duda razonable el actuar de cuatro de las cinco magistraturas, que asumieron hacer una nueva reversión de la carga procesal de la prueba al actor cuando éste ya estaba cumpliendo con ello, desde el momento en que presentó los medios probatorios. Sin embargo a decir de la magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe expresó su desconocimiento, para saber el número de materias y cuáles serían estas para considerar el parámetro a tomar en cuenta para fijar la calificación que deben tomarse en cuenta, expresó “me lleva a votar en contra, es que no hay un parámetro objetivo o con certeza para todas las partes, con el que este tribunal determine las materias que aplicarían o se vincularían con el caso contenido, incluso tanto cuáles y cuántas, ya que pudiera ser discrecional, cuántas y cuáles someter a evaluación, para obtener el parámetro.” En el caso de la presidenta del Tribunal electoral, Alma Rosa Bahena Villalobos, abundó sobre algo que ya estaba probado, y exige al actor demuestre lo que a vista del pleno existe en el expediente, es decir acreditar la falta de requisito académico de 8 puntos de José Alfredo Flores Vargas al expresar que: “Respecto al cuestionamiento que se hace respecto a uno de los dos candidatos que se propone su inelegibilidad, yo me apartaría, en cuanto a que me parece que en este caso en particular el actor omitió o incumplió con este deber de carga argumentativa y de aportación de elementos suficientes, ya que todos los actores de autoridad tienen una presunción de legalidad”. Los dos magistrados, Adrián Hernández Pinedo, especuló por la elegibilidad, al estimar sobre la inoperancia del agravio del actor,  porque a su consideración no bastaba señalar que no cumplía con el requisito de 8 puntos, y que el tribunal hiciera el análisis de los expedientes, lo que implicaría una sustitución de la carga argumentativa, debiendo ser la parte actora la que debe razonar o argumentar cuales eran las materias que debían considerarse para establecer el rango o parámetro de la evaluación, algo que a todas luces resulta inverosímil, ya que bastaba con tener el promedio general de 8 en la licenciatura. Por su parte Erik López Villaseñor, se mantuvo en seguir la falsa impresión en la falta de la carga probatoria y argumentativa del actor, mostrando una complicidad en una votación dirigida, bajo un concepto mal empleado sobre la “carga argumentativa” que se refiere a la responsabilidad que tiene una persona o parte en un debate o discusión para presentar argumentos sólidos que respalden su postura y, en algunos casos, para refutar los argumentos de la otra parte. Implica la necesidad de proporcionar evidencia, razones y justificaciones que convenzan al interlocutor o audiencia de la validez de la propia posición, nunca cuando se trata de la carga de la prueba que es un principio distinto a lo señalado por el pleno del Tribunal Electoral. Esta sentencia deberá ser en su momento revisada en la Sala Regional Toluca y tocar los puntos del engrose, donde una vez que se impugne el tema central ver si los impugnados cuentan con el promedio general de 8, con independencia de las materias para tener un 9, además, si cuentan con la experiencia del cargo, y tienen un titulo legalmente registrado ante autoridad.

Sin embargo, un peso importante tiene el asunto que se resolvió, pues José Alfredo Flores fue diputado suplente del gobernador Alfredo Ramírez Bedolla en la LXXIV Legislatura, y cercano al próximo Fiscal del estado Carlos Torres Piña, lo que hace suponer una presión política a los integrantes del pleno del tribunal electoral.