PRI

El Suscrito JESÚS REMIGIO GARCÍA MALDONADO, Representante Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, personería que tengo debidamente reconocida, tal y como está acreditada ante este Órgano Electoral Administrativo Local y que, en este acto acompaño certificación expedida por el Secretario General del Consejo General de esta autoridad electoral administrativa en la que hace constar el registro del suscrito ante esta autoridad; señalando domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en avenida Insurgentes Norte número 59, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México, Distrito Federal; autorizando para que a mi nombre las reciban los LICENCIADOS GERARDO TRIANA CERVANTES, SINDY OROZCO OROZCO Y SANDRA ELENA CORONEL CASTILLO, ante Usted, de manera respetuosa y pacífica comparezco a exponer:

De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99, 116, fracción IV, y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a presentar ESCRITO DE TERCERO INTERESADO en el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL en contra de la supuesta omisión de la LXXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de nombrar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para el período de cuatro años que daría inicio el 26 de marzo de 2011; así como de nombrar o en su caso ratificar a los cuatro Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para el período de cuatro años que daría inicio el 26 de marzo de 2011. En consecuencia la omisión que reclama la identifican del 26 de marzo de 2011, dicho Escrito de Tercero Interesado, se sustenta al tenor siguiente:

En primer lugar, esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá decretar el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en razón de que no acredita los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que no plantea expresión de agravios debidamente fundados y motivados, es decir, sólo señala manifestaciones subjetivas de las que no se desprenden posibles agravios que haga valer.

De esta manera, se solicita a esta H. Sala Superior tenga a bien desechar de plano el Juicio de mérito por resultar notoriamente improcedente y frívolo, tal y como lo refiere el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra expresan:

“Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano…”

Ello es así, por encontrarse el fondo de este asunto sub iudice, en virtud de que los motivos que se combaten mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, están siendo conocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por motivo de la Controversia Constitucional identificada con el número de expediente 38/2011 que en su oportunidad promovió el Congreso del Estado en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán por negarse, de manera infundada, a publicar el Decreto número 301 de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán.

Es de reconocido derecho que la litispendencia es entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente (la Suprema Corte de Justicia de la Nación) y otro que recién ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión.

Al efecto, el catedrático procesalista Eduardo J. Couture, en su diccionario Vocabulario Jurídico, Montevideo, B de F Editorial, define la litispendencia como: a. situación procesal que surge cuando se siguen dos o más procesos idénticos en sus sujetos, objeto y causa; b. excepción dilatoria que opone el demandado con el objeto de no contestar la demanda interpuesta contra él, cuando ella coincide con otra idéntica en sus personas, objeto y causa, pendiente ante otro juzgado o tribunal competente. De lo anterior se advierte que dicha figura se presenta cuando se siguen dos o más procesos que guarden identidad en los siguientes rubros: sujeto, objeto y causa.