El Acuerdo de la Sala Regional Toluca marca la ilegalidad e inconstitucionalidad en el TEEM.

El acuerdo emitido por la Sala Regional con sede en Toluca dentro del expediente ST-JDC-666/2024, fue tomado en su literalidad por las magistradas funciones, cuyo órgano jurisdiccional se encuentra inoperante, pero que con una salida de interpretación muy forzada, la Sala Regional Toluca, prefirió que el Tribunal Electoral asumiera en función de legislador, y olvidara que existe un artículo en el código electoral que permite nombrar de manera temporal a secretarios en funciones de magistrados, pero el resultado es más que inconstitucional.

Toluca pidió una consulta a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para determinar quien podía conocer vía per saltum un juicio de la ciudadanía mediante el cual la parte actora impugna la aducida omisión del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, de emitir la convocatoria para elegir a las jefas y jefes de tenencia del mencionado ayuntamiento.

Ante esta demanda, este asunto fue promovido directamente a la Sala Regional Toluca, pero ésta a su vez lo consultó a ala sala superior, y la cual, emitió acuerdo plenario en el juicio electoral SUP-JE-279/2024, en el sentido de determinar que la Sala Regional Toluca era la autoridad competente para determinar lo que en Derecho correspondiera.

Ante ese escenario y con la competencia para decidir, la Sala Regional al ser sabedora que existe una inoperatividad en el tribunal determinó que la parte actora no agotó la instancia local antes de acudir a esta Sala Regional y, al no actualizarse en forma determinante algún supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum ante esta instancia jurisdiccional federal, el presente medio de impugnación es improcedente, lo que hace innecesario el análisis del cumplimiento de los demás requisitos procesales.

A efecto de privilegiar el derecho fundamental previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo jurídicamente procedente es reencausar la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía para que sea resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. No obstante que no existía un pleno completo para atender la instrucción.

No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al determinar que en las consultas competenciales que le fueron elevadas que la materia de la litis no tenía por tópico el relativo a la integración de autoridades electorales, por lo que ordenó la devolución de los expedientes a efecto de que Sala Regional Toluca resolviera lo que en Derecho correspondiera.

La Sala Regional Toluca al saber que existe en el código electoral en el articulo 62 un mecanismo para colmar las ausencias, consideró en su acuerdo, corresponde a ese Tribunal local determinar cómo suplir las ausencias y, eventualmente, señalar el por qué estima podría existir en su caso, una imposibilidad. Aquí el punto estriba en que no existe un procedimiento reglamentado en el Tribunal electoral de Michoacán para suplir ausencias, y lo que hicieron las magistradas fue ilegal e inconstitucional al nombrar un secretario en funciones de magistrado. Debiendo justificar el no poder resolver los asuntos con la imposibilidad.

Ello, porque es un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que otros asuntos similares hay un planteamiento del Secretario General del Tribunal local en el que asevera que existe imposibilidad de sesionar ante la falta de quórum derivado de una laguna normativa, puesto que no se prevé la posibilidad de que el propio órgano cubra vacantes; sin embargo, lo aducido por la Sala Regional Toluca de señalar que corresponde a las Magistraturas titulares resolver con base en la hermeneútica jurídica federal y estatal resolver lo conducente en torno a la posibilidad de suplir la ausencia de los demás titulares a efecto de hacer vigente la disposición que mandata la permanencia y funcionamiento de ese Tribunal Electoral local, como eventualmente pudiese ser buscar los mecanismos adecuados para la operatividad del Tribunal y que asegure su adecuado funcionamiento, o bien, establecer de manera fundada y con una motivación reforzada la eventual imposibilidad que estime existe para ello.

Esto último de la imposibilidad era la salida correcta, no había manera de que el tribunal funcionara, pero además las magistradas se asumieron en legisladoras y senadoras, invadieron una atribución del senado de la República, lo que fue muy señalado por algunos legisladores locales.

Delicado se torna la salida fáctica que propuso en su acuerdo la sala regional Toluca al proponerles como guía en atención al principio de autonomía que debe regir la actuación de las autoridades electorales, el sugerirles a las integrantes en activo de las magistraturas locales a que, en plenitud de atribuciones emitan un acuerdo general a efecto de que resuelvan la situación actual en torno a la eventual forma de suplir las ausencias de las magistraturas faltantes, pudiendo tomar como ejemplo, lo establecido en el artículo 262, de la recientemente reformada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para las ausencias temporales, dado que no se puede tener certeza respecto a cuándo pudiera nombrar el Senado a las magistraturas restantes, cuyo artículo se reproduce a continuación:

Artículo 262.

La ausencia temporal de un Magistrado o Magistrada de Sala Regional que no exceda de treinta días será cubierta por el secretario o secretaria general o, en su caso, por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el Presidente o la Presidenta de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior con motivo de la aprobación de una licencia no mayor a un año por parte del Senado de la República o de la Comisión Permanente será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.

 

Pero a la sala Regional Toluca se les olvidó que existe una norma en el artículo 62 del código electoral, que se proponía reformar y darle estabilidad al tribunal por parte del congreso del estado, pero intereses obscuros evitaron se llegara a una alternativa que evitara lo que provocaron quienes siguen en funciones el tribunal electoral local, ante una falta de cuidado y atención al trabajo profesional de personal calificado y que fue despedido sin garantías ni estabilidad laboral.

Artículo que no tomó en cuenta La Sala Regional Toluca, y que pudo ordenar al congreso accionar el mecanismo, justificando en su momento la imposibilidad, porque no había quorum.

Artículo 62. El Tribunal funcionará en Pleno con cinco magistrados, la temporalidad, requisitos, procedimiento para designación, vacantes definitivas, excusas y recusaciones, modalidades para ejercer la función y demás disposiciones que norman la actividad de éstos, serán las dispuestas en la Ley General.

De presentarse alguna vacante temporal no mayor de tres meses, de alguno de los magistrados electorales, deberá enterarse por el Magistrado Presidente al Pleno del Tribunal, éste una vez en conocimiento de la vacante contará con cinco días para integrar una terna que contenga las propuestas de las personas que puedan cubrirla de entre el personal de dicho órgano jurisdiccional con mayor experiencia y capacidad para desempeñarlo, una vez aprobada la terna deberá remitirse al Congreso.

El Congreso, al día siguiente de recibida la notificación de la vacante temporal con la terna propuesta, deberá reunirse en el recinto del Poder Legislativo para dar inicio al trámite legislativo correspondiente. El magistrado electoral temporal será electo, de entre aquellos que integran la terna, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión.

Entre el día que tome conocimiento el Pleno del Congreso de la vacante temporal y aquel en que se celebre la Sesión en que se vote, no podrán mediar más de 5 días.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)

De no lograrse la votación requerida, o vencerse el plazo establecido en el párrafo anterior, el Pleno del Tribunal, elegirá de entre las propuestas.