El que suscribe Carlos Humberto Quintana Martínez, Diputado integrante del grupo parlamentario  del Partido Acción Nacional, de la Septuagésima Primera Legislatura, con fundamento en los artículos 36, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 10 fracción I, 116 y 117  de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, presento la siguiente Iniciativa que modifica el Capítulo  V, denominado Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, al Título Segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Que el Congreso de la Unión aprobó el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 2007.

Que en el Decreto antes citado se determinó la abrogación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, a partir del 1o. de enero de 2012.

Que además dicho Decreto en su Artículo Cuarto Transitorio, establece a favor de las entidades federativas la posibilidad de establecer impuestos locales o municipales sobre tenencia o uso de vehículos, antes del 1º de enero de 2012, sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Que en caso de que los Estados establezcan de manera local el impuesto de tenencia o uso vehicular, antes del 1º de enero de 2012, la Federación suspenderá el cobro del impuesto federal por tenencia o uso de vehículos.

Que varios Estados, entre ellos Puebla, Querétaro, Tlaxcala, Yucatán y Coahuila; han modificado el pago del impuesto de tenencia, tanto en la cuota como en el valor o característica de los vehículos, buscando eliminar cargas tributarias; y muchas otras Entidades se están sumando a esta tarea, que permitirá incentivar la industria automotriz y la inversión en este sector; y sobre todo,  apoyar a la población.

Que la eliminación de esta impuesto ha sido una insistente petición de los ciudadanos, quienes buscan aligerar la carga tributaria, por lo que corresponderá al Estado Buscar mecanismos para que las finanzas no se vean afectadas y al mismo tiempo brindar a los ciudadanos el apoyo que tanto han solicitado.

Que uno de los beneficios que propone esta iniciativa es la de eliminar el pago del impuesto de tenencia para los vehículos nuevos cuyo precio no rebase los trescientos mil pesos, y en caso de las motocicletas los setenta y cinco mil pesos, los cuales constituyen el mayor número del parque vehicular de la entidad.

Y para los vehículos que excedan dicho precio, se establecen factores de cobro tomando en cuenta la fecha de adquisición de la unidad, ya que este impuesto se paga por año calendario, a efecto de que solamente se cubra la proporción que resulte de aplicar cada factor.

Igualmente se propone reducir el pago de dicho impuesto para vehículos usados de modelo anterior a 10 años, para ahora establecer su pago sólo a modelos anteriores a cinco años, lo que beneficiará a un mayor número de ciudadanos.

Esta iniciativa propone que no causarán este impuesto los vehículos importados temporalmente en términos de la legislación aduanera; los eléctricos utilizados para el trasporte de personas; los vehículos de la federación, estados y municipios que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transporte de limpia, pipas de agua, servicios funerarios y ambulancias dependientes de cualquiera de dichas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por la ley y los destinados a los cuerpos de bomberos; entre otros.

Por lo anterior, y con apoyo en los artículos 10, 116 y 117 la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, presento la siguiente Iniciativa que modifica el Capítulo V, denominado Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, al Título Segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO V

DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

APARTADO A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 33-A. Están obligadas al pago del impuesto previsto en este Capítulo, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere este Capítulo, siempre que el Estado de Michoacán les expida placas de circulación en su jurisdicción territorial a dichos vehículos.

Para los efectos de este Capítulo, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.

ARTÍCULO 33-B. Los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere este Capítulo por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo que en el apartado correspondiente se establezca disposición en contrario.

ARTÍCULO 33-C. El impuesto se pagará en las oficinas en las que la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas de la mencionada Secretaría, siempre y cuando el domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentre dentro del territorio del Estado de Michoacán. Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este Capítulo, no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos al registro estatal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

 

El pago antes mencionado se realizará de manera simultánea con los derechos por los servicios de control vehicular establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 33-D. Para los efectos de este capítulo se considera como:

  1. Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás;
  2. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra;
  3. Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos;
  4. Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo;
  5. Línea:

a). Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros;

 

b). Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros;

 

c). Automóviles con motor diesel;

 

d). Camiones con motor de gasolina, gas o diesel;

 

e). Tractores no agrícolas tipo quinta rueda;

 

f). Autobuses integrales; y,

 

g). Automóviles eléctricos;

 

VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados;

 

VII. Vehículo nuevo:

 

a)    El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador,  distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos; y,

 

b)    El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este apartado, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva; y,

 

VIII. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

 

En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.

 

ARTÍCULO 33-E. Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este Capítulo:

 

I. Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de dicha contribución;

 

II. Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera; y,

 

III. Los servidores públicos competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por el impuesto previsto en este Capítulo a favor del Estado de Michoacán o del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la legislación federal ya sea a favor de la entidad, de otros estados o de la Federación, según sea el caso, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los supuestos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de la obligación que corresponda.

 

Las autoridades competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio del Estado de Michoacán.

 

ARTÍCULO 33-F. Cuando por cualquier causa un vehículo cambie de propietario, salga de la posesión o deje de ser usado por la persona a nombre de quien está inscrito en el Registro Estatal Vehicular o dicho vehículo sea registrado en otra entidad federativa, dicha persona estará obligada a dar de baja el vehículo y placas de circulación del registro mencionado.

 

En caso de incumplimiento, será considerado responsable solidario del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo. Cuando los particulares sean omisos en el cumplimiento de la obligación a que se refiere el primer párrafo de este precepto, el plazo a que se refiere el artículo 127 del Código Fiscal del Estado de Michoacán, se computará a partir de la fecha en la que las autoridades fiscales tengan conocimiento del cambio de propietario, poseedor o usuario del vehículo en cuestión.

 

ARTÍCULO 33-G. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, sus organismos descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece este Capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos o estén exentos de ellos.

 

ARTÍCULO 33-H. No se causará el impuesto a que se refiere este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

 

  1. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas;

 

  1. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera;

 

  1. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal y sus organismos descentralizados, que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos;

 

IV.  Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad;

 

  1. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos. Tratándose de automóviles, el impuesto no se causará, siempre que carezcan de placas de circulación;

 

  1. Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial;

 

VII. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga;

 

  1. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general;

 

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate;

 

Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, deberán comprobar ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.

 

APARTADO B

VEHÍCULOS NUEVOS Y DE HASTA CINCO AÑOS MODELO ANTERIOR DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 33-I. En el caso de vehículos nuevos o importados, el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo.

 

Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto a que se refiere esta Ley, correspondiente al primer año de calendario, en el momento en que soliciten el registro del vehículo de que se trate ante las oficinas de la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. Por el segundo y siguientes años de calendario se estará a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

 

Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se entenderá causado en el momento en el que queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

 

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el siguiente párrafo. En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación del impuesto a que se refiere este apartado, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo. Para los efectos de este apartado, también se consideran automóviles, a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este apartado, se pagará como si éste fuese nuevo.

 

Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:

 

Mes de Adquisición

Factor aplicable al impuesto causado

Febrero

0.92

Marzo

0.83

Abril

0.75

Mayo

0.67

Junio

0.58

Julio

0.50

Agosto

0.42

Septiembre

0.33

Octubre

0.25

Noviembre

0.17

Diciembre

0.08

 

 

ARTÍCULO 33-J. Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado.

 

 

SECCIÓN I

AUTOMÓVILES

 

ARTÍCULO 33-K. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

 

  1. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

 

 

 

 

TARIFA

 

Límite inferior $

Límite superior $

Cuota fija $

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %

0.01

299,999.99

0.00

0.01

300,000.00

428,768.31

0.00

3.0

428,768.32

825,140.79

12,863.05

8.7

825,140.80

1,109,080.70

47,347.45

13.3

1,109,080.71

1,393,020.60

85,111.46

16.8

1,393,020.61

En adelante

132,813.36

19.1

 

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año.

 

Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

 

II. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

 

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.

 

III. Tratándose de automóviles de más de cinco años modelos anteriores al de la aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.

 

SECCIÓN II

OTROS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 33-L. En esta sección se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicleta.

 

ARTÍCULO 33-M. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $8,657.06, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $9,324.72, para aeronaves de reacción.

 

ARTÍCULO 33-N. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%.

 

ARTÍCULO 33-Ñ. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

 

Límite inferior $

Límite superior $

Cuota fija $

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %

0.01

74,999.99

0.00

0.01

75,000.00

200,000.00

0.00

3

200,000.01

275,046.93

6,000.00

8.7

275,046.94

369,693.57

12,529.08

13.3

369,693.58

en adelante

25,117.08

16.8

 

ARTÍCULO 33-O. Tratándose de motocicletas de más de cinco años modelos anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

 

ARTÍCULO 33-P. Tratándose de los vehículos previstos en este artículo de más de cinco años de fabricación anteriores al de aplicación de este apartado, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:

 

TIPO DE VEHICULOS

COUTA

AERONAVES:

Hélice

Turbohélice

Reacción

 

$  448.00

2,480.00

3,583.00

HELICOPTEROS

551.00

 

El monto de las cuotas establecidas en este artículo se actualizará con el factor a que se refiere el artículo 33-R de esta Ley.

 

ARTÍCULO 33-Q. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.

 

ARTÍCULO 33-R. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 33-K, 33-M, 33-N y 33-Ñ de esta Ley, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

 

ARTÍCULO 33-S. Las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos cuando el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto a que se refiere este apartado, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales correspondientes.

SECCIÓN III

VEHÍCULOS USADOS

 

ARTÍCULO 33-T. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 33-K, fracción II y 33-Q de esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

TABLA

 

Años de antigüedad

Factor

1

0.900

2

0.875

3

0.833

4

0.750

5

0.500

 

 

 

 

 

 

 

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33-R de esta Ley.

 

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados “taxis”, el impuesto a que se refiere este apartado se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

 

I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo; y,

 

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33-R de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

 

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

 

ARTÍCULO 33-U. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta cinco años modelo anteriores al de aplicación de este apartado, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

 

a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

 

TABLA

 

Años de antigüedad

Factor

1

0.850

2

0.600

3

0.400

4

0.225

5

0.075

 

 

 

 

 

 

 

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33-R de esta Ley; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 33-K de esta Ley.

 

Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

 

ARTÍCULO 33-V. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

 

a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad

Factor de depreciación

1

0.9250

2

0.8500

3

0.7875

4

0.7250

5

0.6625

6

0.6000

7

0.5500

8

0.5000

9

0.4500

10

0.4000

11

0.3500

12

0.3000

13

0.2625

14

0.2250

15

0.1875

16

0.1500

17

0.1125

18

0.0750

19 y siguientes

0.0375

 

 

 

 

 

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33-R de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 33-N de la misma.

 

Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

 

ARTÍCULO 33-X. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importados, de hasta cinco años modelo anteriores al de aplicación de este apartado, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad

Factor

1

0.9

2

0.7

3

0.5

4

0.3

5

0.1

 

 

 

 

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 33-Ñ de esta Ley.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2012.

Artículo Segundo. Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido antes de que se suspenda el cobro del impuesto a que se refiere dicha ley, en los términos del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo Tercero. Para efectos del cálculo y entero del impuesto relativo a los vehículos previstos en el Apartado B del Capítulo V, del Título Segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, cuando en dicho apartado se haga referencia al impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, se considerará como tal, el impuesto causado en términos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 durante el ejercicio inmediato anterior al de aplicación de esa Ley.

 

Palacio Legislativo, Morelia, Michoacán a 02 dos de Mayo de 2011 dos mil once.

Atentamente

Dip. Carlos Humberto Quintana Martínez