“LA INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACUERDO QUE DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO Y SEGURIDAD NACIONAL LA REALIZACIÓN DE PROYECTOS Y OBRAS A CARGO DEL GOBIERNO DE MÉXICO. LA VISIÓN TRAMPOSA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.
Rubén Jiménez Páramo.
“TAN triste es la condición humana, que raras
veces reúne el saber y el poder”.
- Luis VI de Francia.
Ya no extraña que el Presidente de la República emita Decretos, Acuerdos Memorándum para tratar de eludir lo que ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y las leyes que de ella emanan, que, desde luego, son de jerarquía superior por virtud del artículo 133 del Pacto Federal.
Recuerdo que lo hizo cuando firmó un Memorándum, de fecha 16 de abril de 2019, con el que dejó sin efecto “todas las medidas en las que se haya traducido la aplicación de la llamada reforma educativa” de su antecesor. El documento dirigido a los entonces Secretaria de Gobernación, Olga Sánchez Cordero; de Educación Pública, Esteban Moctezuma, y de Hacienda Carlos Urzúa, señaló que la nómina del sector educativo quedaría bajo control de la SHCP.[1] Es decir, ordenó a sus Secretarios de manera expresa a no cumplir con la ley.
Después expidió el DECRETO por el que se establecen las medidas de austeridad que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal bajo los criterios que en el mismo se indican, publicado el 23 de abril de 2020, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), en el cual, redujo (de forma voluntaria según él) el salario de los altos funcionarios públicos y les quitó el aguinaldo.
Luego, emitió el Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado el 11 de mayo de 2020, en el DOF, por cierto próximo a discutirse en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El Acuerdo por el que se instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a realizar las acciones que se indican, en relación con los proyectos y obras del Gobierno de México considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos para el desarrollo nacional, publicado en la sección vespertina del 22 de noviembre de 2021, en el DOF, y en vigor ya el día de hoy (al que referiré como el Acuerdo) establece:
ARTICULO PRIMERO.- Se declara de interés público y seguridad nacional la realización de proyectos y obras a cargo del Gobierno de México asociados a infraestructura de los sectores comunicaciones, telecomunicaciones, aduanero, fronterizo, hidráulico, hídrico, medio ambiente, turístico, salud, vías férreas, ferrocarriles en todas sus modalidades energético, puertos, aeropuertos y aquellos que, por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a otorgar la autorización provisional a la presentación y/u obtención de los dictámenes, permisos o licencias necesarias para iniciar los proyectos u obras a que se refiere el artículo anterior, y con ello garantizar su ejecución oportuna, el beneficio social esperado y el ejercicio de los presupuestos autorizados.
La autorización provisional será emitida en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se emita una autorización provisional expresa, se considerará resuelta en sentido positivo.
ARTÍCULO TERCERO.- La autorización provisional tendrá una vigencia de doce meses, contados a partir de su emisión, periodo en el cual se deberá obtener, conforme a las disposiciones aplicables, la autorización definitiva.
Si nos circunscribimos únicamente a la obra pública -dejando de lado proyectos, prestación de servicios, adquisiciones-, el Acuerdo se inscribe en la inconstitucionalidad e ilegalidad y no se sostiene por las siguientes razones:
- De acuerdo con el artículo 134, párrafo tercero, de la CPEUM, las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Esto es, la licitación pública (que es la regla general; la adjudicación directa es la excepción a la regla.), es un procedimiento formal y solemne que no se debe obviar, salvo las excepciones que la Ley de la materia establece.
Así, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es una ley de orden público (era pues innecesario declarar de interés público la realización de obras) que reglamenta el 134 constitucional, en materia de contrataciones de obras públicas prevé las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras públicas, incluyendo, cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquéllas en servicio; la obtención de los permisos de construcción necesarios; los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran, entre otras de muchas formalidades, las cuales no se pueden obviar ni circunscribirse a una especie de afirmativa ficta, todo ello conforme al artículo 21 de dicha ley.
- En ese orden de ideas, el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dice:
Artículo 17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.
Empero, si dicha Ley Federal de Procedimiento Administrativo estableciera por ejemplo lo que prevén los artículos 30 y 34 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo (que aclaro no aplica), esto es, excepciones a la afirmativa ficta: autorizaciones de desarrollos urbanos, licencias de uso de suelo entre otros, tal autorización provisional a que se refieren los Artículos SEGUNDO y TERCERO del Acuerdo, estaría fuera de toda legalidad.
Se supone que la propia Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, establece en el artículo 24 la planeación, programación, presupuestación y el gasto en obras, la cual se sujeta además a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, procurando que los recursos destinados a ese fin se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren destinados.
- A la par de lo anterior, el artículo 46 de la Ley General de Mejora Regulatoria, prevé que los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada al menos la siguiente información y documentación de sus Trámites y Servicios dentro de la sección correspondiente, entre otros: Nombre y descripción del Trámite o Servicio; descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización (partiendo de la premisa de que las obras las realizará un particular, a menos que se realicen de manera directa por un ente de gobierno); enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero se deberá señalar la persona o empresa que lo emita; plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta. De tal suerte que el Acuerdo no puede trascender a modificar plazos previamente establecidos en las disposiciones legales.
De ahí que la obtención de los dictámenes, permisos o licencias necesarias para iniciar proyectos u obras, deben estar perfectamente definidos conforme a lo que establece esta disposición, generando certeza jurídica. Que en la realidad no exista planeación y ocurra otra cosa, ya no es un problema de la ley.
- Así por ejemplo, el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, dispone que la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría (de Medio Ambiente y Recursos Naturales) establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras o actividades que establece este precepto, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de dicha Secretaría.
El artículo 3º, fracción XXI, de la citada Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, define Manifestación del impacto ambiental (un requisito básico para iniciar una obra), como el documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.
De ahí que el procedimiento a que aluden los preceptos anteriormente citados, por ser eminentemente de carácter técnico, no se pueden obviar y difícilmente podrían expedirse en el plazo fatal de cinco días a que refiere el Artículo SEGUNDO del Acuerdo.
- Declara de seguridad nacional la realización de obras y proyectos, empero, el artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional, es claro al precisar:
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a:
- La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;
- La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;
- El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;
- El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y
- La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.
De la literalidad de este precepto, en ninguna parte se advierte o interpreta que la realización de proyectos y obras a cargo del Gobierno de México, se entienda como de seguridad nacional.
- La intención o trampa de este Acuerdo que se analiza se advierte en el artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece:
Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
Así como del similar 113 de la diversa Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que dispone:
Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
Se advierte claramente cuál es la intención del Presidente de la República: no dar a conocer la información relativa a algunas obras que su gobierno considera prioritarias: aeropuerto de Santa Lucía, refinería de dos bocas y tren maya, al declararlas de seguridad nacional, violentando con ello además lo que prevé el artículo 70, fracción XXVIII, de esta Ley General de Transparencia.
- Si se observa, en el encabezado del Acuerdo, este se fundamenta únicamente en los artículos 26, 89, fracción I y 90 de la CPEUM; y, en diversos preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero en ninguno de todos los anteriormente citados; además de que no lo firmó (refrenda) el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, acorde a lo que le prescribe el artículo 43 de dicha Ley, que dice:
Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
IV. Revisar los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, nombramientos, resoluciones presidenciales y demás instrumentos de carácter jurídico, a efecto de someterlos a consideración y, en su caso, firma del Presidente de la República;
Nuevamente pues, el Titular del Poder Ejecutivo pasa por alto la observancia de la CPEUM y las leyes que juramentó cumplir y hacer cumplir conforme a la protesta que rindió el 1 de diciembre de 2018 acorde al artículo 87 del Pacto Federal, lo cual, al igual que la violencia que permea en nuestro país, quienes tenemos una muy modesta capacidad intelectual jurídica, ya empezamos a ver como “normal”.
Morelia, Mich., a 23 de noviembre de 2021.
[1] aristeguinoticias.com
























