La figura de la “revocación de mandato” se incorpora con plena vigencia a nivel constitucional en México a partir del sábado pasado, lo anterior derivado del Decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el tema, así como en materia de “consulta popular”; se pensaría qué con esta reforma constitucional, nuestra nación avanza en materia de democracia participativa, sin embargo, considero que la reforma es demagoga, derivado de la exégesis jurídica que se realiza a la misma en los siguientes términos:
Las modificaciones a las fracciones VII y VIII del artículo 35 constitucional son casi imperceptibles, en el caso de la primera, se elimina la conjunción “y”, debido que se adicionó una fracción al final de dicho artículo; mientras que en la fracción VIII se amplía la posibilidad de someter a consulta temas de trascendencia regional.
En este mismo numeral se sostiene que las consultas populares podrán convocarse por ciudadanos, con un porcentaje mínimo de inscritos de la lista nominal, la variación respecto al término anterior únicamente radica en la adición del término de “temas de trascendencia nacional” que ya venía incluida en el primer párrafo de la fracción VIII; se adiciona un párrafo que se refiere a la posibilidad de que los ciudadanos formulen consultas populares en temas que sean de trascendencia regional, siempre que el tema sea de competencia federal, y que el número de promoventes sea en el mismo porcentaje que para la consulta nacional, pero considerando el número de personas inscritas en las listas nominales de la entidad o entidades federativas.
Para la regulación de las consultas regionales será necesario esperar a que el legislador expida la ley reglamentaria de la presente fracción. Este párrafo se modifica sólo para referirse en plural a las consultas promovidas por ciudadanos, es decir, las de temas de trascendencia nacional o regional. Será necesario esperar a la legislación secundaria para conocer si se mantendrá la calificación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las consultas promovidas por ciudadanos en temas nacionales y regionales, que actualmente se prevé respecto de las primeras, en el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Federal de Consulta Popular.
























