RAZONES POR LAS QUE SE CONSIDERA INADECUADA E INDEBIDA LA REELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
La Constitución Política del Estado de Michoacán en su artículo 67, dispone, “Artículo 67. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Consejo del Poder Judicial, en los juzgados de primera instancia, en los menores de materia civil, en los comunales, en los de justicia penal para adolescentes y en los de ejecución de sanciones penales.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado está a cargo del Consejo del Poder Judicial, que posee autonomía técnica y de gestión.
El Consejo del Poder Judicial se integra con cinco miembros, de los cuales uno es el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo preside; uno electo por el Congreso del Estado; uno designado por el Gobernador del Estado, un Magistrado y un Juez de Primera Instancia, ambos electos por sus pares, en los términos que dicte la Ley Orgánica.
Los Consejeros no representan a quienes los eligen o designan, por lo que ejercen su función con independencia e imparcialidad. Su encargo será por cinco años, con excepción del Presidente. Los requisitos y condiciones para ser Consejero son los mismos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.”.
Del contenido de este precepto constitucional se advierte que la duración del cargo de consejero es de cinco años y aun cuando el dispositivo no establece una prohibición expresa para la reelección en ese cargo, existen razones de peso para estimar que no es factible que quienes son electos consejeros permanezcan en el mismo más allá del período por el que fueron designados; veamos porqué:
La Constitución Política del Estado de Michoacán establece que para ocupar el cargo de Consejero del Poder Judicial se deben cubrir los mismos requisitos y condiciones que para ser Magistrado del Supremo Tribunal; ahora bien, es verdad que los mencionados magistrados, conforme a la propia ley suprema de la Entidad, pueden reelegirse hasta en dos ocasiones (desapareció la inamovilidad de jueces y magistrados en el Estado); sin embargo, esa posibilidad tiene su esencia en circunstancias que atañen propiamente a la función que desarrollan los juzgadores, en otras palabras, la permanencia en el cargo hasta por 15 años (como límite) tiene su fundamento en privilegiar la independencia de criterio e imparcialidad que deben tener para resolver los asuntos de su competencia, es decir, el legislador previó la reelección, pero además, condicionada a que al final de cada período de cinco años, los magistrados se sometan a una evaluación de su desempeño ético y profesional y, sólo en caso de superar está revisión de su labor como juzgadores, el Congreso puede emitir un dictamen que avale su permanencia en el cargo.
En el caso de los Consejeros la propia carta magna local no establece la posibilidad de la reelección, y quien pretenda hacerlo, estaría promocionando que el Congreso del Estado tome decisiones al margen de la ética y la Ley
Pero además, en el caso de los Consejeros, la reelección no se justifica en virtud de que sus funciones se circunscriben a la administración (material y humana) y de vigilancia y disciplina del Poder Judicial, es decir, a su cargo está la administración de los recursos económicos que se autorizan a dicho Poder del Estado, así como a la designación de personal, desde la categoría más baja hasta los jueces de primera instancia, incluso, en la elección de magistrados intervienen en el proceso de selección –concurso—por medio del cual se integra la terna que luego recibe este Congreso del Estado para que sea dicha instancia quien haga la elección correspondiente; asimismo, tienen a su cargo el control disciplinario de los integrantes del Poder Judicial, tanto a través de las visitas de inspección que se realizan a cada órgano jurisdiccional y áreas administrativas, como con la resolución de las quejas administrativas que se inician (de oficio o por solicitud de particulares) contra los integrantes del Poder Judicial, las que incluso pueden culminar con la destitución e inhabilitación del cargo que desempeñan.
Facultades todas las anteriores que convierten al Consejo, y en consecuencia, a los Consejeros, en entes de poder, con capacidad de desplegar recursos materiales y humanos y sancionar a servidores públicos al interior de esa parte del Estado; de ahí que la permanencia en un cargo de esta índole puede llevar a la conformación de cotos de poder insanos para la administración de justicia, que además se contraponen a cualquier proceso democrático de ejercicio del poder, baste ver los postulados en los que se sustentan los regímenes políticos actuales, en los que es imprescindible la renovación constante de las autoridades que impidan la concentración desmedida de poder en pocas manos, ciñendo su ejercicio a períodos de tiempo relativamente cortos, que obstaculizan una permanencia prolongada en los cargos. Lo que evidentemente encuentra su naturaleza en la necesidad de impedir un ejercicio indebido de poder.
Es de llamar la atención que permitir la reelección de uno de los Consejeros del Poder Judicial es un asunto de suma gravedad porque se sientan las bases para que de manera subsecuente se puedan reelegir una y otra vez cualquiera de sus miembros –inamovilidad–, incluso, todos (a excepción del Presidente, por las características propias de su designación y las reglas que operan en ese caso), y por el tiempo que sea, esto porque no existe una reglamentación adecuada; fijándose un delicado precedente, consistente en que a quien se le reelija por una vez, habrá adquirido un derecho susceptible de reclamarse indefinidamente, por lo que se corre el riesgo que, una vez autorizada la permanencia en el cargo en estos términos, los demás Consejeros reclamen la misma posibilidad y, esa situación provocará que un órgano que el legislador concibió originariamente como evolutivo, con posibilidad escalonada de renovación, pierda totalmente su dinamismo, se estanque y genere cotos de poder al interior del Poder Judicial que a la postre difícilmente podrá recuperar, lo que entraña una práctica ajena a cualquier postulado democrático y que redundará de manera sensible en quienes se sirven de esta instancia del Estado, los justiciables.
Por todo lo anterior, más allá de que la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo no prevea una prohibición expresa en la reelección de los Consejeros del Poder Judicial, ya se destacaron algunos de los motivos que hacen indispensable impedir este tipo de intenciones, que lo único que arrojarían es una práctica que atentaría contra el debido ejercicio del Poder; lo que sí se previó en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde existe prohibición expresa para que los Consejeros del Consejo de la Judicatura Federal no puedan repetir ni siquiera por un período más, lo que desde luego, suponemos, encuentra su justificación, entre otros, en los argumentos asentados en este documento.
Por todo lo anterior, se considera inadecuada e indebida la posibilidad de que los Consejeros del Poder Judicial del Estado de Michoacán se reelijan.