De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, sólo puede detenerse a una persona cuando existe en su contra una orden de aprehensión dictada por autoridad judicial competente, en flagrante delito o en casos urgentes.
Por tanto, si la detención no se efectúa en cumplimiento de una orden de aprehensión o en un caso de flagrancia o de urgencia, al recibir la consignación, en los términos de lo dispuesto por el párrafo sexto del citado precepto constitucional, el juez debe analizar si realmente se reunieron los requisitos que establece el citado numeral en sus párrafos cuarto y quinto, y de ser así ratificará la detención; de lo contrario debe decretar la libertad del detenido con las reservas de ley.
La titular del Juzgado 2º. Penal en el Estado de Michoacán, que conoce del asunto de los jóvenes estudiantes moradores de casas del estudiante de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH) consignados por el “28-A”, actualmente cursa la “Especialidad en Impartición y Administración de Justicia” en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la propia Universidad e independientemente que nuestra máxima casa de estudios no es parte en el proceso, cabría la posibilidad de haberse excusado de conocer del caso por el sólo hecho de ser alumna aún de nuestra máxima casa de estudios.
La falta de una fase de investigación previa derivó en una detención masiva, donde según los medios de comunicación se detuvieron a 204 personas, consignándose tan sólo a 13 de ellos, para en consecuencia dictar auto de formal prisión tan sólo a 10 estudiantes, liberando a los demás, teniendo como consecuencia lamentablemente, la movilización de todo el aparato de procuración de justicia en torno a personas que si bien, pudieron haber sido detenidos en flagrancia, no las detuvieron y con esa acción infundir temor en el demás sector estudiantil mediante tales actos arbitrarios, lo anterior deriva en consecuencia en una evidente falta de trabajo de inteligencia para poder actuar debidamente.
La actuación de las fuerzas del orden no se supedito al párrafo sexto del artículo 16 de la Carta Magna ya citado, donde se consigna que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
La opinión pública se percató que los estudiantes liberados sufrieron golpes, provocándoles lesiones que quizá no ponga en peligro su vida, sin embargo no por ello la actuación se puede considerar legal, máxime que no hay evidencia del ataque de estos hacia las fuerzas armadas al momento de la detención masiva.
Debo resaltar que por otro lado, el artículo 17 Constitucional indica que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, esto tocante a las conductas de las personas que realizaron conductas contrarias a derecho, más sin embargo, la autoridad pudiendo actuar en consecuencia sencillamente no lo hizo.
No aplaudo las acciones cometidas, pero que la autoridad pruebe en base a elementos objetivos, ya que de lo que todos conocimos, las personas estaban cubiertas del rostro al momento de la conflagración de los vehículos.
Estoy a favor del estado de derecho, siempre y cuando las autoridades también actúen en el respeto irrestricto de los derechos humanos de la ciudadanía, derechos reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte.
¿Qué sigue?…

























