Dentro de los ingresos que el Estado mexicano requiere para satisfacer las necesidades de la sociedad a través del gasto público se encuentran los Ingresos Tributarios y los Ingresos No Tributarios, para lo cual es importante especificar la naturaleza de los mismos, en esta ocasión tocaremos los primeros, los cuales están definidos en el Artículo 2° del CFF.
Tienen su origen histórico en el poder del imperio del Estado (facultad del Estado Romano), que le permitía el dominio absoluto sobre los pueblos conquistados sometiéndolos a su autoridad e imponiéndoles la obligación de aportarle recursos.
Proviene de manera exclusiva de la relación jurídico-fiscal. Es decir, se trata de aportaciones económicas de los gobernados que, por imperativos constitucionales y legales, se ven forzados a sacrificar una parte proporcional de sus ingresos, utilidades o rendimientos para contribuir a los gastos públicos.

Impuestos
De acuerdo con lo que dispone el Artículo 2°, Fracción I, del Código Fiscal de la Federación, “Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstas por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III Y IV de este artículo.” (I.S.R., I.V.A., IEPS., etc.)
Aportaciones de Seguridad Social
Artículo 2°, Fracción II, del C.F.F. “Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de personas que son substituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la Ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.” (INFONAVIT, I.M.S.S., I.S.S.S.T.E., etc.).
Contribuciones de Mejoras
Artículo 2°, Fracción III, del C.F.F. “Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.” (Contribución de mejoras para obras públicas de infraestructura hidráulica).
Derechos
Artículo 2°, Fracción IV, del C.F.F. “Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.” (Inscripciones en el registro público de la propiedad y el comercio, uso de autopistas y puentes federales, registro de patentes y marcas, etc.).

Accesorios de Contribuciones
Artículo 2°, último párrafo del C.F.F. “Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°.”
a) Recargos
Los recargos suelen definirse como una especie de intereses moratorios que se cobran a los contribuyentes en los casos de pago extemporáneo de un tributo. Son ingresos que percibe el Estado por la falta de pago oportuno de las contribuciones; es decir, se trata de una indemnización que recibe el Estado por no percibir a tiempo el dinero que le corresponde por concepto de contribuciones.
El primer párrafo del artículo 21 del C.F.F. establece: “Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué, además deberá pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será lo que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.”
Los recargos se deben de aplicar sobre el monto de las contribuciones no pagadas en tiempo, para lo cual primero se deben actualizar para determinar el importe actualizado, y segundo aplicar la tasa de recargos que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos, en el período de actualización de la contribución de que se trate.
La tasa de recargos mensual será la que mensualmente se publique en el Diario Oficial de la Federación, que por lo general no tiene día preciso para su publicación.
La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% la que mediante la Ley fije el Congreso de la Unión. (Se fija en el artículo 8° de la Ley de Ingresos de la Federación).
Los recargos, en los términos del párrafo segundo del art.21 del C.F.F., se causaran hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del Crédito Fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización del 20% de cheques no pagados, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Los recargos se causan por cada mes o fracción que transcurra a partir del momento en que debió efectuarse el pago, hasta que el mismo se efectúe.
Los pagos a plazos de contribuciones, respecto de los cuales se haya obtenido autorización para hacerlos en forma diferida o en parcialidades, también causaran recargos en la forma que señala el art. 66 del C.F.F.
De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art.21, en ningún caso las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos.
B) Sanciones
Este tipo de ingresos se origina cuando los contribuyentes incumplen con alguna de sus obligaciones fiscales, lo que ocasiona que se incurra en una infracción fiscal que trae como consecuencia que la autoridad fiscal les aplique una MULTA.
Pueden definirse sencillamente afirmando que son las sanciones económicas que la autoridad hacendaria impone a los contribuyentes que en alguna forma han infringido las leyes fiscales. (TITULO IV, CAPITULOS I Y II del C.F.F.) Es importante considerar que el pago de multas por infracciones fiscales, es independiente del pago de las contribuciones y sus accesorios. El monto de las multas y de cualquier cantidad en moneda nacional se actualizará cuando exista un incremento que exceda del 10% acumulado del INPC desde el mes en que se actualizó por última vez. Para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que exista el porcentaje citado.
No habrá multa en el cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales; es decir, si se da cumplimiento a una obligación, fuera de los plazos previstos y no existe un requerimiento de por medio, se considera que cumplió en forma espontánea (por voluntad del contribuyente).
C) Gastos de Ejecución
Se ocasionan cuando los contribuyentes al no cumplir con el pago de sus contribuciones a tiempo, la autoridad como una forma de presionarlo a que pague, aplica el procedimiento administrativo de ejecución (embargo de bienes, intervención a la negociación, remate, etc.), contemplado en el C.F.F. de los artículos 145 al 196-B.
Esto ocasiona para los contribuyentes un gasto adicional a su cargo y a favor del fisco, que consiste en un pago del 2% sobre las contribuciones omitidas, situación contenida en el art. 150 del C.F.F. Es decir, el fisco incurre en diversas erogaciones (honorarios de ejecutores, publicación de convocatorias, transporte de los bienes embargados, avalúos, impresión y publicación de convocatorias y edictos, honorarios de peritos, etc.) cuyo monto debe ser cargado al contribuyente remiso, en adición a los tributos, recargos y multas que adeude, a fin de que la percepción de la Hacienda Pública resulte libre de esta clase de gastos.
D) Indemnización por Cheques Devueltos
Este concepto está fundamentado en el séptimo párrafo del artículo 21 del C.F.F., que consiste en un pago del 20% a cargo de los contribuyentes, cuando éstos paguen alguna contribución a las autoridades fiscales con un cheque sin fondos, cuyo 20% será sobre el monto de la obligación no cubierta.
Apuntes Fiscal I – M.A. Mario Chávez Zamora